ATS, 8 de Junio de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:5950A
Número de Recurso49/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- La Procuradora de los Tribunales Dña. María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de "ÁREA NORTE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS", ha interpuesto recurso de queja contra el Auto, de 19 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 12 de mayo de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario 83/2015 y aclarada mediante Auto de 21 de septiembre de 2016 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de 19 de diciembre de 2014, dictada en expediente de justiprecio relativo a la finca 98 del proyecto de expropiación Plan parcial A.P.R.06.02. Paseo de la Dirección, fijando como justiprecio de los bienes y derechos expropiados la cantidad de 1.361.553,81 euros más los intereses legales. Mediante auto posterior, la Sala de lo Contencioso-administrativo aclaró el fallo de la sentencia en el sentido de rectificar el error material consistente en incluir remisión al fundamento de derecho sexto para el cómputo de los intereses, cuando dicha fórmula se hallaba en el fundamento de derecho quinto de la resolución.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, con cita del artÍculo 90.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción en la versión anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, acuerda no tener por preparado el recurso de casación toda vez que los motivos o razones expuestos por la entidad recurrente son los " motivos de interés casacional que se recogen en la LJCA en su artículo 89.2 en su nueva redacción dada por la Disposición Final Tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , son los correspondientes al nuevo recurso de casación cuya entrada en vigor se produce a partir del 22 de julio de 2016. La sentencia que se recurre es de fecha anterior por lo que no resulta de aplicación el mencionado precepto" y añade que el escrito ha sido presentado fuera del plazo de diez días establecido en la normativa aplicable.

Frente a ello, la parte actora aduce, en primer lugar, la infracción de los artsículos 86 y 89 LJCA generadora de indefensión y, en segundo lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso a los recursos por infracción de lo dispuesto en el artículo 89 LJCA . Se argumenta, en este sentido, que la sentencia frente a la que se dirige el recurso de casación ha sido dictada en única instancia y no se refiere a cuestiones de personal, ni ha sido dictada en un procedimiento de protección de derechos fundamentales, ni en materia electoral, habiéndose fundamentado en la infracción de derecho estatal. El recurso presenta, además, interés casacional por versar sobre la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre normas de valoración del suelo y fijación del justiprecio.

La inadmisión a trámite del recurso de casación, se sigue exponiendo, vulnera el artículo 24.1 CE (con cita de la STC 270/2005, de 24 de octubre ) pues existiendo una norma procesal reguladora del recurso y habiéndose cumplido los requisitos exigidos no cabe una inadmisión por la mera decisión o voluntad del Juez. El derecho fundamental invocado impide una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisión. En esta línea se sigue argumentando que la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que modifica la regulación del recurso de casación, entró en vigor el 22 de julio de 2016 sin establecer, sin embargo, la norma aplicable a los procesos ya iniciados. No obstante, la aplicación analógica de la Disposición transitoria tercera de la LJCA en su redacción anterior permite entender que la nueva regulación es aplicable a las resoluciones recurribles en casación dictadas con posterioridad al 22 de julio de 2016, pero también a aquellas resoluciones que, aun dictadas y notificadas con anterioridad a esa fecha, fueran a ser recurridas y no se hubiere presentado el escrito de preparación antes de dicha fecha. Lo que además resulta conforme con lo previsto en el artículo 2 LEC .

TERCERO .- Sobre las cuestiones que se plantean en el recurso de queja, y dando en primer lugar respuesta a lo concerniente al régimen jurídico aplicable al recurso de casación, conviene señalar que el régimen transitorio al que ha de estarse es el de la propia norma que modificó la regulación del recurso de casación, Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, cuya Disposición final décima dispone que los apartados uno , dos y cinco de la Disposición final tercera (relativa a la reforma del recurso de casación) entrarán en vigor al año de su publicación (esto es, el 22 de julio de 2016), sin que tengan cabida regímenes transitorios de otras modificaciones, tal como hemos manifestado ya, entre otros, en nuestro Auto de 18 de enero de 2017 (recurso de queja 121/2016 ).

Por otro lado, mediante Acuerdo de esta Sala y Sección, de fecha 22 de julio de 2016 se adoptaron unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso- administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la citada Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio . En dichos criterios interpretativos se pone de manifiesto, entre otros extremos, que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Esta interpretación, asumida y ratificada, entre otros, en autos de esta Sala y Sección de 17 de noviembre de 2016 (rec. 79/2016 ), 1 de diciembre de 2016 (recs. 80/2016 y 81/2016 ), 15 de diciembre de 2016 (rec. 97/2016 ) y 15 de febrero de 2017 (rec. 104/2016 ), expresa un criterio objetivo en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen (el anterior o el posterior a la reforma) se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, sin quedar al albur de otros factores externos. Se trata, además, de un criterio hermenéutico que no resulta novedoso ni se aparta de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que " Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior " (v.gr., AATS de 12 de julio de 2012, RC 821/2012 , y 19 de julio de 2012, RC 582/2012 ).

En particular, en el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta el cuarto criterio del mencionado Acuerdo de 22 de julio de 2016 según el cual " 4º) Cuando al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio), se solicite la aclaración o integración de una sentencia o de un auto, la fecha a tomar en consideración para determinar el sometimiento de la resolución al régimen casacional será la de la resolución aclarada o integrada, sin perjuicio de que el plazo para preparar el recurso de casación se compute desde la fecha de notificación del auto de aclaración o integración".

CUARTO.- La aplicación de los criterios expuestos al caso que enjuiciamos determina, en la misma línea de lo ya manifestado por la Sala de instancia, que habiendo sido dictada la Sentencia que se pretende recurrir en casación el 12 de mayo de 2016 , el régimen aplicable es el establecido por la legislación anterior, computándose el plazo para la preparación del recurso, eso sí, desde la fecha en que fue notificado el auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de septiembre de 2016 , por el que se procede a la aclaración y complemento de sentencia solicitada por la actora al amparo del artículo 267 LOPJ .

Por tanto, en aplicación del artículo 89.1 LJCA , en su versión anterior a la reforma, la entidad recurrente hubo de presentar el escrito de preparación del recurso de casación ante la Sala de instancia en el plazo de diez días a contar desde el 24 de septiembre de 2016 fecha en que le fue notificado el auto de aclaración mediante el sistema telemático Lexnet -al entenderse notificado al día siguiente a su recepción- y que deviene, por tanto, el dies a quo para el cómputo del plazo. Revisadas las actuaciones remitidas no consta sello alguno de entrada del escrito presentado por la procuradora de la entidad, si bien, sí consta la firma digital del Letrado, en fecha de 10 de noviembre de 2016, y la firma digital de la procuradora, de fecha 11 de noviembre de 2016. Con estos datos resulta obvio que el escrito no pudo presentarse antes de esa fecha y que, por tanto, excede del plazo de diez días previsto en la norma aplicable.

QUINTO.- No se produce, así, indefensión alguna a la entidad recurrente, ni vulneración del derecho de acceso a los recursos, puesto que la denegación de la preparación se fundamenta en causa legal. No es posible obviar, en este sentido, la consolidada doctrina constitucional que configura el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales (dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia) como un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione -doctrina fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero y que se reitera en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo -. Por ello, la inadmisión de los recursos de forma motivada, con base en la aplicación de una causa legal y en la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. En este caso, la interpretación realizada por la Sala de instancia no puede tacharse ni de rigorista, ni de irrazonable ni de arbitraria, tal como se desprende de los fundamentos de derecho anteriores puesto que se limita a aplicar la previsión relativa al plazo que dispone el artículo 89.1 LJCA en su redacción anterior a la reforma.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "ÁREA NORTE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS" contra el auto, de 19 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 12 de mayo de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario 83/2015 y aclarada mediante Auto de 21 de septiembre de 2016 .

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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