ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:5945A
Número de Recurso276/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- El procurador don Jorge Deleito García, en nombre de Bostargi, S.L., ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado el 15 de febrero de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , que deniega la preparación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, pronunciada en el recurso de apelación 136/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso de apelación y revoca la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pamplona, desestimando la demanda interpuesta por la aquí recurrente contra la resolución de 20 de mayo de 2014 del Tribunal Administrativo de Navarra.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda tener por no preparado el recurso de casación en virtud del artículo 89.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), manifestando que " no puede entenderse cumplida la exigencia establecida en el art. 89.2.f) de la Ley de esta Jurisdicción ". En detalle, afirma lo siguiente:

a) Que no se da en el caso [en referencia al interés casacional] el supuesto del apartado 2.a) porque la sentencia de esta Sala no hace interpretación alguna de normativa estatal o comunitaria europea.

b) Tampoco se da el supuesto del apartado 3.b) porque la sentencia de esta Sala no se aparta deliberadamente de la del Tribunal Supremo que se cita. El adverbio deliberadamente exige algo más que el silencio, exige -entendemos- una expresa consideración sobre ello. Por lo demás, es claro que no hay tal voluntad de apartamiento cuando la ratio decidendi de la sometida a casación no es negar el carácter vinculante del planteamiento, sino concretar el alcance del que se aplica.

c) Si, como parece, se pretende extraer el interés casación del apartado 3.a), solo decir que el escrito de preparación no cita la norma aplicada en la sentencia sobre la que no existe jurisprudencia

.

Frente a la resolución anterior la recurrente en queja aduce que la Sala de instancia adopta la decisión de no tener por preparado el recurso de casación en virtud del "pretendido incumplimiento de la justificación del interés casacional alegado, conforme a lo que exige el artículo 89.2.f) de la Ley de esta Jurisdicción ", considerando que la revocación del auto recurrido en queja deviene obligada a la vista del criterio consolidado de este Tribunal Supremo en el sentido de que no compete a la Sala o Juzgado de instancia pronunciarse sobre la efectiva concurrencia del interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso. Labor esta última que le está vedada al órgano jurisdiccional a quo , al que, en opinión de la parte recurrente, no le es dable excederse del mero control meramente formal del cumplimiento de los requisitos que disciplinan el recurso de casación.

TERCERO .- Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan la decisión de inadmisión del auto impugnado, toda vez que del examen del escrito de preparación se evidencia la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala (AATS de 2 de febrero de 2017, rec. queja 110/2016 ).

En este sentido, la parte recurrente, en su escrito de preparación, invoca el apartado a) del artículo 88.2 LJCA , así como los apartados b ) y a) del artículo 88.3 LJCA , en aras de razonar sobre el interés casacional objetivo.

En cuanto al primer supuesto de interés casacional invocado -el artículo 88.2.

  1. LJCA -, el recurrente manifiesta que la sentencia recurrida, ante cuestiones sustancialmente iguales, fija una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido. Sin embargo, no concurre el presupuesto sobre el que se asienta este precepto, ya que la sentencia que se pretende recurrir en casación no realiza interpretación alguna de normas de Derecho estatal o comunitario europeo, como razona la Sala de instancia al denegar la preparación del recurso de casación.

En segundo lugar, al amparo del apartado b) del artículo 88.3 LJCA , afirma que la sentencia se ha apartado consciente y deliberadamente de la sentencia de esta Sala Tercera de fecha 29 de mayo de 2013 en cuanto al carácter vinculante del planeamiento urbanístico local y a las exigencias de esa naturaleza. Pues bien, como pusimos de relieve en el auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017 ) y hemos recordado en el auto de 15 de marzo de 2017 (RCA 40/2017), para poder apreciar que resulta de aplicación la causa o circunstancia prevista en el citado artículo 88.3.b) LJCA se requiere un apartamiento de la jurisprudencia (que se invoca) voluntario e intencionado por considerarla equivocada. Esto es, que en la sentencia impugnada se haga explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta, por tanto, con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que (i) haga mención expresa a la misma, (ii) señale que la conoce y la valore jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta [ vid. auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017 , FJ 3º)], no siendo este el caso porque la sentencia recurrida, lejos de apartarse de la jurisprudencia existente al considerarla errónea, manifiesta que la misma "no resulta en ningún caso discutible, pero tampoco de pertinente invocación en este caso en el que lo que se discute es, precisamente, el alcance del planeamiento".

En tercer lugar, de forma subsidiaria, "en caso de que se entendiera que la citada sentencia de 29 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , constituye un pronunciamiento aislado que no conforma jurisprudencia en sentido estricto" , invoca el apartado a) del artículo 88.3 LJCA , por no existir jurisprudencia "en relación con la cuestión debatida y con las normas con arreglo a las cuales se adopta la decisión impugnada y que justifica en todo caso la necesidad de un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo" . Sin perjuicio de que la aseveración de que no existe jurisprudencia sobre las normas aplicadas es contradictoria con que dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente o sea contradictoria con ella, tampoco se justifica cumplidamente el interés casacional objetivo en virtud del apartado a) del artículo 88.3 LJCA , y ello porque no se precisa referencia alguna al precepto(s) sobre el/los que no existe la pretendida jurisprudencia, con especial referencia al caso, siendo una carga que pesa sobre el recurrente y que esta Sala no puede suplir.

En consecuencia, no se llega a justificar, con especial referencia al caso, por qué aprecia la existencia de interés casacional objetivo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2.f) LJCA .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO .- Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Bostargi, S.L., contra el auto dictado el 15 de febrero de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , por el que se declara no tener por preparado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, pronunciada en el recurso de apelación 136/2016.

SEGUNDO .- Declarar bien denegada la preparación del recurso de casación.

TERCERO .- No hacer expresa imposición de las costas procesales.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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