ATS, 24 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:5942A
Número de Recurso213/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. La procuradora de los tribunales, doña Mª de la Luz Simarro Valverde, actuando en nombre y representación de don Luis Manuel , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 22 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 13 de diciembre de 2016 (procedimiento ordinario número 2460/2014) dictada por dicho órgano jurisdiccional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Nacional, de 13 de diciembre de 2016 , que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Manuel en materia de concesión de nacionalidad española. Contra dicha sentencia el recurrente, asistido por letrado del turno de oficio, preparó escrito de preparación del recurso en el que pone de manifiesto que «la sentencia recurrida interpreta erróneamente la normativa que regula la concesión de la nacionalidad española, conforme a lo establecido en el art. 22 del Código Civil » argumentando a continuación que «se funda así el presente recurso y se justifica el interés casacional objetivo que el mismo presenta, en el ordinal b ) y c) del art. 88.2 de la misma Ley que establece que: b) siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales; c) afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso concreto».

Mediante auto de 22 de febrero de 2017 la Sala de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación porque, en resumen, el escrito de preparación no cumple el requisito de acreditar o justificar, en apartados separados y con epígrafe expresivo de su contenido, lo exigido en el artículo 89 LJCA ; porque no identifica de forma precisa la jurisprudencia que se considera infringida y, finalmente, porque no se fundamenta, con singular referencia al caso, la concurrencia de interés casacional objetivo con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA .

Se alega en el recurso de queja la infracción del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley ( artículo 24.2 CE ) en relación con lo dispuesto en los arts. 86 , 88 y 89 LJCA , al haber asumido la Audiencia Nacional las funciones del Tribunal Supremo, dictando una verdadera resolución de inadmisión que el artículo 92 LJCA reserva al órgano ad quem . Se argumenta en este sentido que la Audiencia Nacional ha realizado un verdadero examen de fondo del asunto al precisar que se requiere fundamentar, con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional. Sin embargo, el escrito de preparación, se afirma, contiene una expresa fundamentación con apoyo en los ordinales b ) y c) del art. 88. 2 LJCA , entrando la Sala en dichos motivos para entender que no son fundamentadores del interés casacional alegado.

En segundo lugar se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) al introducirse elementos adicionales para la preparación del recurso con infracción de lo dispuesto en los arts. 88 y 89 LJCA . Se sostiene al respecto, en resumen, que el auto recurrido establece como causa de inadmisibilidad la falta de identificación precisa de la jurisprudencia que se considera infringida, requisito éste último no previsto en el art. 89 LJCA , por lo que se origina una situación de indefensión. Asimismo el auto impugnado señala que no se ha presentado el escrito con apartados separados encabezados con epígrafe expresivo de lo que contienen, cuando esta cláusula de estilo no constituye requisito de admisibilidad.

SEGUNDO

En relación con la alegada vulneración del derecho al derecho al juez predeterminado por la ley que reconoce el art. 24.2 CE , conviene recordar que la comprobación del cumplimiento de los específicos requisitos que debe cumplir el escrito de preparación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89. 2 LJCA ha de verificarse por el órgano judicial a quo tal como se prevé en el propio artículo 89, apartados 1 y 4 de la Ley de esta Jurisdicción . Como señalamos en el auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017) y resulta preciso remarcar de nuevo «La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia ley jurisdiccional ».

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación del cumplimiento por el recurrente de las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Al órgano judicial le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja 13/2017).

Desde esta perspectiva, difícilmente puede apreciarse la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley invocada por el recurrente pues es la propia Ley de la Jurisdicción la que atribuye al Tribunal a quo el ejercicio de esa función que la Sala de instancia realiza de forma adecuada, como seguidamente se verá.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, más allá de las consideraciones vertidas por el tribunal de instancia sobre si el escrito de preparación se presenta cumpliendo las exigencias de redacción y estilo que impone el art. 89. 2, resulta evidente la carencia absoluta de una argumentación específica sobre el interés casacional objetivo concurrente con el consecuente incumplimiento de la exigencia prevista en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA .

En efecto, si bien en el escrito de preparación hay una alusión genérica -en los términos transcritos en el razonamiento jurídico primero- a la concurrencia de los supuestos de interés objetivo casacional previstos en los apartados b ) y c) del art. 88. 2 LJCA , no se justifica, sin embargo, siquiera mínimamente, en qué consiste esa doctrina gravemente dañosa para los intereses generales o por qué se trata de un asunto que trasciende del caso objeto del pleito. El recurrente se limita a citar y a reproducir el tenor literal de los apartados invocados.

Tal forma de proceder no cumplimenta en modo alguno la insoslayable carga procesal de justificar, especialmente, y con proyección singular al caso, la concurrencia de un interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia; justificación que, en el nuevo modelo casacional, resulta imprescindible -auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016)-.

CUARTO

En lo concerniente a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos ( art. 24. 1 CE ), se confunde el recurrente al considerar que la identificación precisa de la jurisprudencia infringida es un requisito que añade, con infracción de la norma legal, la Sala de instancia. El apartado b) del art. 89.2 LJCA dispone que el escrito de preparación deberá «identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas». Y, en efecto, como acertadamente concluye la Sala de instancia, el escrito de preparación tampoco cumple con esta exigencia pues se limita a afirmar que «la sentencia interpreta erróneamente la normativa que regula la concesión de la nacionalidad española, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Civil » que, según se sigue argumentando, se ha aplicado indebidamente «teniendo en cuenta el supuesto de hecho ventilado en el expediente administrativo del que trae causa el presente recurso», sin ninguna consideración añadida.

Se trata, pues, de una causa de denegación de la preparación del recurso de casación prevista legalmente y que ha sido interpretada de forma razonable y no rigorista por la Sala de instancia, por lo que no puede apreciarse la vulneración denunciada.

QUINTO

En definitiva, teniendo en cuenta lo expuesto en los razonamientos anteriores y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la parte actora, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA . Procede, por ello, desestimar el recurso de queja, sin que proceda la imposición de las costas procesales al no haberse devengado gasto alguno en el presente proceso de impugnación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Luis Manuel contra el auto de 22 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 13 de diciembre de 2016 (procedimiento ordinario número 2460/2014) dictada por dicho órgano jurisdiccional.

  2. - Declarar bien denegada la preparación del recurso de casación.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas procesales.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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