ATS 835/2017, 11 de Mayo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:5886A
Número de Recurso388/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución835/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 15), se ha dictado sentencia de 28 de noviembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 658/16 , derivados de las Diligencias Previas número 3178/12, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Fuenlabrada, por la que se condena a la acusada Inocencia , como autora responsable de un delito de falsedad en documento privado, con la circunstancia agravante de abuso de confianza y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Inocencia , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Gómez Cebrián, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 395 y 22.6 del Código Penal , e infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones sistemáticas se resolverá en primer lugar, el segundo de los motivos alegados por la parte recurrente. Así, la recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no existe prueba de cargo suficiente para su condena.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el 30 de diciembre de 2011, Laureano presentó demanda ante los Juzgados de 1ª Instancia de la localidad de Fuenlabrada reclamando a la acusada, Inocencia , la cantidad de 22.000 euros.

El demandante manifestaba en este escrito que, debido a la relación de amistad que le unía a Inocencia , prestó a ésta la cantidad de 60.000 euros sin pactar intereses para su devolución, cantidad que le entregó mediante transferencia en fecha 17 de diciembre de 2008, llegando ambos al acuerdo de que le devolvería 1.000 euros mensuales. Seguía diciendo el demandante que como Inocencia le abonó la cantidad pactada mensual de 1.000 euros con normalidad, le realizó un segundo préstamo de 20.000 euros, conviniendo de nuevo que se lo devolvería sin intereses abonándole la cantidad mensual de 1.000 euros. Señalaba por último el demandante que Inocencia le había devuelto mediante esos pagos mensuales la cantidad de 58.000 euros por lo que todavía le debía 2.000 euros de préstamo inicial así como los 20.000 euros del segundo préstamo, reclamando por tanto un total de 22.000 euros.

El 15 de marzo de 2012, la acusada, a través de su letrado, presentó contestación a la demanda oponiéndose a la misma, manifestando sustancialmente que ella se había encargado de cuidar y atender las necesidades del demandante después de que este sufriera un grave accidente de tráfico y que la cantidad de 60.000 euros que le fue transferida inicialmente no se trataba de un préstamo sino que le fue entregada para hacer transferencias mensuales de 1.000 euros a Laureano con el fin de acreditar ante el Ministerio de Migraciones y Asuntos sociales que tenía ingresos, y poder obtener el permiso de residencia en nuestro territorio.

Respecto de la cantidad de 20.000 euros que le fue transferida después, la acusada negaba igualmente que se tratara de un préstamo, diciendo que era una remuneración de Laureano por todos los servicios y atenciones que ella le había prestado por lo que no tenía obligación alguna de devolverle esta cantidad.

Para acreditar esta afirmación, la acusada, actuando con intención de obtener un lucro ilícito y aprovechándose de la relación de amistad que le unía a Laureano , confeccionó un documento, fechado el 20 de agosto de 2009, escrito de su puño y letra en lengua moldava, que contenía el reconocimiento hecho por Laureano de que la cantidad de 20.000 euros había sido entregada a Inocencia por los servicios que le había prestado, firmando la acusada en este documento bajo su nombre y constando en el mismo la firma simulada de Laureano bien efectuada por ella, o encomendada a un tercero su confección, sin que éste tuviera conocimiento alguno de su existencia.

El documento fue inicialmente presentado mediante copia junto con la contestación a la demanda y después fue aportado su original por la defensa de Inocencia con su traducción legalizada.

La demanda presentada por Laureano dio lugar al Procedimiento Ordinario 11/2012 del Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Fuenlabrada, en cuyo seno se acordó elaborar informe pericial grafístico sobre la autenticidad del citado documento aportado por la demandada, a cuyo fin se designó a Marí Trini como perito judicial que realizó el informe pericial caligráfico en el que concluía que la firma de Laureano que constaba en este documento se trataba de una "falsificación por imitación servil o copia simple, por haber sido realizada por otra persona y no por Laureano ".

Por tal motivo, en la sentencia dictada en primera instancia, el Juez no dio validez alguna a este documento, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Laureano y condenando a Inocencia a la devolución de la cantidad de 17.998 euros que era el resultado de restar a los 20.000 euros reclamados, la cantidad de 2002 euros que, según consideró el Magistrado quedó acreditado que la acusada le había entregado a aquel.

Tras la interposición de recurso de apelación por Inocencia , la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 31 de julio de 2013 , en cuyo fundamento jurídico quinto señalaba que, pese a que ese documento no era veraz, no era un documento imprescindible para que la demandada defendiera su posición, pues con las pruebas con las que contaba había una base sólida para defender su argumentación, sin que, seguía diciendo la sentencia, el mismo haya condicionado a dicha Sala para analizar el resto de pruebas practicadas ni la decisión que se adoptó en el proceso. La Audiencia estimó el recurso de apelación formulado por Inocencia contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada en los autos de juicio ordinario n° 11/12 y revocó la misma, absolviendo a la Sra. Inocencia de todas las pretensiones deducidas en su contra por parte de Laureano con expresa condena en costas.

La instrucción del procedimiento, según también se declara probado, ha sido lenta y se ha detectado además una paralización de más de un año, desde el 16 de febrero de 2015, en que se dicta el auto de admisión de pruebas por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Móstoles, hasta el 11 de marzo de 2016, en que dicho órgano dicta auto acordando la competencia para el conocimiento del asunto de la Audiencia Provincial y la remisión de los autos a la misma.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en varios medios probatorios. La Sala a quo valora el documento presentado por parte de la acusada en el juicio civil en el que fue demandada, y afirma se trata de un documento idóneo para inducir a error en aspectos esenciales del mismo, cuales son el texto que el mismo detallaba y la firma del demandante en el juicio. El Tribunal de instancia sostiene dicha afirmación gracias a los dos informes periciales elaborados, uno efectuado por Marí Trini y otro realizado por el Inspector del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 del Grupo de documentoscopia y escritura manuscrita de la Brigada Provincial de Policía Científica.

En el primero de los informes, la Sala indica que la perito concluye que la firma del documento cuestionado es una falsificación por imitación servil o copia simple, por lo que ha sido realizada por otra persona y no por Laureano .

En el segundo de los informes, el perito concluye que la totalidad de los textos obrantes al documento dubitado han sido realizados por la acusada Inocencia , y termina diciendo que no es posible técnicamente atribuir la autoría de la firma dubitada obrante bajo el epígrafe D. Laureano por las razones expuestas en el informe, sin que pueda descartarse que la acusada fuera su autora.

Con dicho material probatorio, el Tribunal de instancia considera acreditado que la acusada fue la autora material del texto del documento mendaz presentado en juicio. La falsedad la atribuye el Tribunal de instancia conforme las periciales incorporadas en autos, por lo que deriva de una valoración probatoria racional y lógica de la totalidad de las pruebas practicadas. Además, el Tribunal de instancia cuestiona la toma de posición adoptada por la acusada, quien declaró en el acto del juicio que ella había realizado todo el documento y que lo había firmado y se lo había entregado al Sr. Laureano para que lo firmara después, lo que se contradice, según reseña la Sala, con la declaración que efectuó la acusada en sede de instrucción, donde afirmó, al exhibirle el documento, que una era su firma y la otra la firmó el Sr. Laureano delante de ella.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 395 y 22.6 del Código Penal , e infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. Cuestiona la existencia de prueba de cargo para su condena. Junto con lo expuesto, considera que no se dan los requisitos que el tipo aplicado exige ya no se ha considerado probado que falsificara la firma de Laureano . Alega, a su vez, error en la apreciación de la prueba.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo no puede prosperar. En primer lugar, la parte recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, lo que se vincula con el derecho a la presunción de inocencia. Así las cosas, al afectar dicho derecho fundamental, dicho aspecto del motivo alegado escapa del cauce casacional utilizado, por lo que, para su resolución, nos remitimos al fundamento jurídico anterior.

En segundo lugar, cuestiona que se den los requisitos típicos del delito aplicado, esto es, el artículo 395 del Código Penal . Alega que no existe prueba alguna, conforme las periciales practicadas, que permita sostener que la acusada falsificara la firma del Sr. Laureano . Conviene recordar, respecto del particular alegado, que tal y como sostiene esta Sala el delito de falsedad en documento privado no es un delito de propia mano, esto es, que exija para su comisión que la mendacidad se realice directa y materialmente por el autor ( SSTS 638/2016, de 14 de julio y 206/2016, de 11 de marzo ).

El Tribunal de instancia sostiene, tras valorar las pruebas, de forma racional y lógica, que la acusada fue la autora material del texto del documento mendaz y si no lo fue de la firma del perjudicado, tuvo el dominio funcional del hecho por cuanto la falsificación se hizo a partir de ese texto que ella redactó y que a ella beneficiaba. Es decir, señala la sentencia de instancia, la falsificación no pudo hacerse sin su impulso e intervención.

En consecuencia, pues, el relato factual declarado probado encaja en el tipo penal del artículo 395 del Código Penal , lo que convierte la subsunción normativa realizada por el Tribunal de instancia en correcta.

En último lugar, la recurrente alega error en la apreciación de la prueba. Para ello debe estarse a la doctrina jurisprudencial que a tal efecto emana de esta Sala cuando determina que para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) se exigen los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

En el presente caso, la parte recurrente no respeta la técnica casacional elaborada por este Tribunal. Cuestiona la valoración probatoria que realiza el Tribunal de instancia, pero sin cita alguna de los documentos en los que constata el error en la apreciación de la prueba.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR