ATS 849/2017, 25 de Mayo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:5879A
Número de Recurso315/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución849/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), se dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 1790/2016 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado número 3379/2012 procedentes del Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid, cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos al acusado Jesus Miguel como autor responsable de un delito de atentado, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas a la pena de 3 años y 1 mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, por el delito de atentado, y a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones, así como a que, en concepto de indemnización civil, abone al agente de la policía nacional con número de carné profesional NUM000 en las cantidades de 2.500 euros por las lesiones sufridas y 1.000 euros en concepto de secuelas, cantidades que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 LEC ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Jesus Miguel , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Ramón María Querol Aragón, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Infracción de Ley por indebida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la aplicación de los artículos 550.1 y 2 y 551 del Código Penal , junto con el artículo 24, también del Código Penal , e inaplicación del artículo 21.7 del CP , consistente en la atenuante analógica de dilaciones indebidas y la aplicación errónea del artículo 66 del Código Penal (sic).

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado del recurso a la Abogacía del Estado que formuló, de igual modo, escrito de impugnación e interesó la desestimación de todos los motivos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La parte recurrente denuncia, como primer motivo de recurso, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Sostiene que el Tribunal de instancia vulneró su derecho a la presunción de inocencia ya que existen dos versiones contradictorias sobre los mismos hechos, la mantenida por él y la mantenida por los agentes actuantes. Afirma que la Sala a quo no debió dar mayor credibilidad a los agentes actuantes por cuanto declararon en la misma condición que él, es decir como acusados. Asimismo, denuncia la existencia de contradicciones entre las declaraciones de los agentes realizadas en el plenario y lo expresado en el atestado.

    Por último, la parte recurrente sostiene una versión exculpatoria de los hechos y denuncia que "la sentencia de instancia, en algunos momentos, carece de racionalidad y no son lógicas las conclusiones a las que llega".

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

  3. Los hechos probados de la sentencia refieren, en síntesis y en cuanto afectan al objeto del recurso, que sobre las 23:30 horas del día 2 de julio de 2012, el acusado Jesus Miguel se encontraba con un grupo de personas en la Calle Alcalá de Madrid, celebrando el triunfo de la Selección Española de Fútbol en la Copa de Europa, y comenzó a lanzar botellas de vidrio hacia el vehículo que ocupaban los agentes de la Policía Nacional con números de carné profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 quienes, ante esta situación, se dirigieron al lugar donde se encontraba el grupo de personas antes mencionado en el que se integraba el acusado, a fin de que abandonaran el lugar. En ese momento Jesus Miguel insultó a los agentes señalados y comenzó a arrojarles botellas de vidrio las cuales consiguieron evitar, si bien una tercera botella lanzada por el acusado impactó en el pie derecho del agente NUM000 .

    El relato de hechos probados refiere, asimismo, que como consecuencia del golpe sufrido por la botella, el agente NUM000 sufrió fractura de la falange proximal no desplazada del pie, lesiones de las que tardó en curar 25 días en los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales que precisaron para su curación de inmovilización y tratamiento médico con antiinflamatorios, y a causa de las cuales le quedó como secuela metararsalgia por asimilación.

    La parte recurrente denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

    Las alegaciones del recurrente deben inadmitirse.

    En primer lugar, la sentencia impugnada patenta que el Tribunal dictó la misma sustentada en bastante prueba de cargo obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Asimismo, la sentencia revela que la Sala de instancia dictó el Fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en virtud de la cual, la misma Sala concluyó que el recurrente agredió a la víctima en los términos expuestos en el relato de hechos probados.

    En concreto la prueba de cargo, tenida en cuenta por la Sala de instancia, consistió en la declaración de la víctima, agente del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional número NUM000 ; en las declaraciones de los demás agentes del Cuerpo Nacional de Policía que depusieron en el plenario con carnés profesional números NUM002 y NUM001 ; y en los diferentes documentos médicos obrantes en las actuaciones y las declaraciones plenarias de los facultativos que los realizaron.

    - En cuanto a la declaración plenaria de la víctima, el Tribunal a quo destacó que expuso que el día 2 de julio de 2012, después de la victoria de la Selección Española de Fútbol en la Copa de Europa, fue comisionado, como agente del Cuerpo Nacional de Policía, para que fuese a la Calle Alcalá de Madrid. Afirmó que, junto con los agentes números NUM002 y NUM001 , intentó que un grupo de personas desalojase la calzada y subiesen a la acera sin conseguirlo, momento en el que, distintas personas de aquel grupo empezaron a proferirles insultos y a lanzarles objetos. El Tribunal de instancia destacó en sentencia que el declarante afirmó que el acusado, a una distancia de unos 10 metros, le lanzó una botella que cayó sobre su pie y le causó las lesiones descritas en el relato de hechos probados. Afirmó, asimismo, que no tenía duda de que la persona que le lanzó la botella era el recurrente porque se encontraba a unos 10 metros de distancia y tuvo contacto visual con él. Declaró que, por ese motivo, él y los demás agentes actuantes intentaron detenerle, pero el acusado comenzó a correr por lo que fueron tras él mientras le gritaban "alto Policía" hasta que uno de sus compañeros, el agente NUM002 , le dio alcance y pudo reducirle.

    - En efecto, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM002 declaró en el plenario, como así recalcó el Tribunal de instancia en sentencia, que recibieron órdenes de despejar la calzada de la calle Alcalá de Madrid, motivo por el que, cuando ya estaban en la referida calle, se dirigió al recurrente para que se retirase a la acera sin que, inicialmente, hiciese caso a lo ordenado. Declaró que, después, el acusado y las demás personas que se hallaban en la calzada se retiraron a la acera desde donde comenzaron a increparles y a tirarles objetos, dos de los cuales no les impactaron, pero un tercer objeto, una botella, cayó en el pie de la víctima por lo que intentaron detenerle, pero huyó corriendo por lo que salieron detrás de él hasta que pudo darle alcance. Declaró que el recurrente se resistió dando manotazos por lo que le agarró por detrás y, dado que aquel seguía resistiéndose, cayeron al suelo, momento en que pudo reducirle y ponerle los grilletes.

    - Finalmente, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM001 coincidió en su declaración plenaria con lo manifestado por sus compañeros, si bien el Tribunal de instancia destacó en sentencia que manifestó que, de un lado, vio al acusado lanzar la botella que golpeó en el pie a su compañero y, de otro lado, que no albergaba duda de su identificación, no solo por haberlo visto de forma directa, sino porque salió huyendo cuando fueron a detenerlo.

    Finalmente y respecto de las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía antes referidos, el Tribunal de instancia constató que sus declaraciones plenarias fueron esencialmente iguales a las prestadas en sede de instrucción, circunstancia que se patenta, asimismo, en esta Instancia.

    - La Sala a quo también tomó en consideración como prueba de cargo las diversas pruebas documentales acreditativas de las lesiones padecidas por la víctima y demostrativas de la entidad de las mismas, así como las declaraciones de los diferentes facultativos que las realizaron.

    En concreto, el Tribunal de instancia valoró el informe del Samur 112 (folios 11 y 12 de las actuaciones) en el que se advierte que el facultativo que atendió a la víctima constató que esta declaró al tiempo de ser atendida que las lesiones que presentaba lo fueron porque le tiraron una botella. Asimismo, valoró el informe de urgencias del Hospital Nuestra Señora de América (folio 13 de las actuaciones) y la declaración plenaria del facultativo que lo elaboró, Dr. Millán , quien afirmó tanto la existencia de la lesión sufrida por la víctima, previa exploración y reconocimiento radiográfico, como su compatibilidad con el medio comisivo relatado por el perjudicado. Y, por último, la Sala a quo tomó en consideración el informe forense realizado sobre la víctima (folio 37 de las actuaciones) en el que se reiteró la compatibilidad de las lesiones padecidas por la víctima con el medio comisivo.

    De conformidad con lo expuesto, no es acogible la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente por cuanto el Tribunal de instancia, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó sobradamente la entidad y suficiencia de la prueba de cargo y expuso, con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia, los razonamientos a través de los cuales llegó al convencimiento de que el recurrente golpeó con una botella en el pie a la víctima, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en definitiva, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Finalmente, en relación la denuncia del recurrente relativa a que nos hallamos ante versiones contradictorias de personas en igual situación procesal (todos ellos acusados) y, por ello, no puede darse mayor credibilidad a la versión de los agentes actuantes que a la suya propia, hemos de recordar que "nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba" ( SSTS 399/2013, 8 de mayo y 636/2015, de 21 de octubre , entre otras) que, en el caso concreto, se advierte, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de Ley por indebida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la aplicación de los artículos 550.1 y 2 y 551 del Código Penal , junto con el artículo 24, también del Código Penal , e inaplicación del artículo 21.7 del CP , consistente en la atenuante analógica de dilaciones indebidas y la aplicación errónea del artículo 66 del Código Penal (sic).

  1. Denuncia que el Tribunal de instancia no razonó el motivo por el que, de un lado, aplicó el Código Penal vigente, LO 1/2015, de 30 de marzo, ya que estima que el Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos (2012) le era más favorable.

    Sostiene que, dado que el Código Penal que debió aplicarse era el vigente al tiempo de comisión de los hechos y los artículos por los que fue condenado fueron el artículo 550 y el 551 CP , no hay amparo legal para que se le impusiese la pena superior en grado (pues en el Código Penal precedente las agravaciones se encuentran reguladas en el artículo 552 CP ).

    Concluye que, debe imponérsele la pena mínima prevista para el tipo básico del delito objeto de enjuiciamiento, que cifra en 6 meses de prisión.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    En el ámbito del derecho intertemporal, la aplicación de la norma más favorable al reo integra un imperativo constitucional por mandato del art. 2.2 del CP , en desarrollo de lo prevenido en el art. 9.3 de la CE y en concordancia con lo previsto en el art. 2.3 del CC . Así se desprende, además, del cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Constitucional, en aplicación de normas de derecho transitorio de reformas precedentes y de las pautas interpretativas sugeridas por la Fiscalía General del Estado ( STS 233/2012, de 22 de marzo ).

  3. El recurrente denuncia, de un lado, que el Tribunal de instancia aplicó de forma indebida el Código Penal tras la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo; y, de otro lado, que los preceptos por los que se le sanciona fueron los artículos 550 y 551 del Código Penal y la redacción que debió aplicarse fue la vigente al tiempo de comisión de los hechos (LO 7/200, de 22 de diciembre) que prevé la agravación por la que fue sancionado en el artículo 552, de modo que al no haber sido sancionado conforme al artículo 552, tampoco puede imponérsela agravación alguna que, además, el Tribunal no justifica.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, trataremos la aplicación del Código Penal conforme a la redacción vigente (LO 1/2015, de 30 de marzo); y, en segundo lugar, la consiguiente incardinación de los hechos por los que fue condenado el recurrente en los artículos 550 y 551 del mismo cuerpo legal.

    El Tribunal de instancia, aplicó conforme a Derecho el texto vigente del Código Penal, siguiendo la expresa calificación realizada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, por considerar más favorable al reo la nueva extensión de la pena dada al delito de atentado en la reforma del Código Penal operada por Ley 1/2015, de 30 de marzo, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal cuya aplicación, según hemos referido en la jurisprudencias antes expuesta, es imperativa.

    En efecto, el artículo 550.1 y 2 del vigente Código Penal vigente castiga el delito de atentado cometido sobre agente de la autoridad con pena de 6 meses a 3 años de prisión, mientras que, en su redacción precedente, el delito de atentado contra agente de la Autoridad se encontraba regulado en el artículo 550 y se castigaba en el artículo 551 con pena de 1 a 3 años de prisión. Por tanto, es obvio que es más favorable para el penado la posible imposición de una pena que va desde los 6 meses a 3 años de prisión, que otra pena que va desde 1 año a 3 años de prisión, en atención al menor límite inferior de la pena previsto en la nueva regulación.

    Justificada la correcta aplicación del Código Penal en su redacción vigente por ser más favorable al reo, deben justificarse las razones que llevaron al Tribunal de instancia a imponer la pena en una extensión de 3 años y 1 mes de prisión.

    El Tribunal de instancia condenó al penado como responsable de un delito de atentado (cuya calificación no es discutida en este motivo), cualificado por aplicación de la circunstancia 1º del artículo 551 del vigente Código Penal , es decir, por haber cometido el delito mediante el uso de un objeto peligroso, cuya efectiva utilización se constata en el relato de hechos probados de la sentencia ("una botella lanzada por el acusado") y ha sido justificado por el Tribunal de instancia a lo largo de la sentencia, en particular, en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la misma, al afirmar que el recurrente Jesus Miguel cometió el delito de atentado "al lanzar objetos contundentes, con intención de causar lesiones".

    De conformidad con lo expuesto, se evidencia, de nuevo, que el Tribunal de instancia aplicó de forma correcta la agravación interesada por el Ministerio Público en su escrito de acusación.

    Justificada la correcta incardinación de los hechos en la legislación penal vigente por ser más favorable al reo y la expresa concurrencia de la agravación expuesta, debe, por último, validarse la extensión de la pena impuesta por el delito de atentado agravado por razón del uso de un instrumento peligroso en el que concurre la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas.

    El artículo 550.2 del vigente Código Penal sanciona, como hemos dicho, el delito de atentado contra agente de la Autoridad con una pena de prisión que va desde los 6 meses hasta los 3 años de prisión. Por su parte, el artículo 551 del mismo texto legal prevé que el delito de atentado se castigue con la pena superior en grado a la prevista para el tipo básico, es decir, en el caso concreto, prevé que se castigue con una pena que oscila entre los 3 años y 1 día y los 4 años y 6 meses de prisión. Por último, el artículo 66.1.1º del Código Penal , señala que cuando concurra una circunstancia atenuante, como es el caso, la pena debe imponerse en la mitad inferior, que, en el caso concreto, oscila entre los 3 años y 1 día y 3 años y 9 meses.

    El Tribunal de instancia impuso al condenado, según hemos dicho, una pena de 3 años y 1 mes de prisión, por lo que, de conformidad con lo expuesto, se evidencia que la fijó dentro de los términos legalmente establecidos para el supuesto que nos ocupa, en atención, tal y como refirió la propia Sala de instancia, al medio empleado y a la efectiva producción de lesiones en la víctima. Por tanto, no es atendible el reproche del recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 716/2023, 31 de Octubre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 5 (penal)
    • 31 Octubre 2023
    ...recoge, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 359/2022 de 11 de octubre, o el Auto del Tribunal Supremo nº 849/2017 de 25 de mayo. Octavo Según el art. 550.2 CP, la pena correspondiente al atentado contra agentes de la autoridad es la de prisión de se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR