ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:5862A
Número de Recurso20419/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 668/17 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, planteando cuestión de competencia positiva con el de igual clase Central nº 3, Diligencias Previas 24/17, acordando por providencia de 11 de mayo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de junio, dictaminó: "... puede apreciarse que los hechos se han ejecutado mediante conductas concertadas dirigidas a crear un estado de terror e inseguridad ciudadana, por lo que al menos de forma indiciaria nos encontramos ante hechos que pueden ser perfectamente subsumidos en el delito de terrorismo del art. 573 del Código penal en concurso con el resto de los anteriormente enumerados, de lesiones, daños, desordenes públicos, incendio y atentado. Por lo que se refiere a la participación en dichos hechos de los detenidos, a los efectos competenciales que ahora nos ocupan, basta señalar que sin perjuicio de su participación en los hechos concretos que produjeron su identificación y detención, la acción protagonizada por los mismos debe ser considerada, no como un acto aislado sino como contribución al conjunto de actividad violenta que tuvo lugar. En definitiva, los hechos que han sido descritos no se entienden sino en el conjunto de las acciones llevadas a cabo por los individuos violentos contra personas (fundamentalmente agentes de la autoridad), edificios, comercios y mobiliario urbano, siendo la actuación de todos ellos lo que provocó la grave alteración de la paz pública. .. Por ello y en atención a lo dispuesto en el art. 65.8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, la Audiencia Nacional es competente para el conocimiento de los hechos a los que se contrae la presente causa y en virtud de lo establecido en el art. 88 LOPJ su instrucción al Juzgado Central de Instrucción nº 3...".

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 13 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Pamplona incoa D.Previas en virtud de la denuncia/atestado nº NUM000 de la Brigada Provincial de Información de la Jefatura Superior de Policía de Navarra, por los hechos que tuvieron lugar en la tarde del día 11 de marzo de 2017 en la zona del Casco Antiguo de Pamplona, con ocasión de la celebración de una manifestación no autorizada convocada por el grupo o iniciativa autodenominada "ERREPRESIOARI AUTODEFENTSA" , que en su página web y foros sociales postula y justifica actividades de la izquierda radical para "luchar contra los ataques represivos sufridos por el movimiento popular" . Durante el transcurso de dicha manifestación un grupo de individuos coordinados buscaron el enfrentamiento con la fuerza policial uniformada, lanzándoles múltiples piedras y botellas, formando barricadas con contenedores volcados, resultando lesionados varios agentes policiales y produciéndose numerosos daños. En el transcurso de dichos disturbios fueron detenidos Sabino , Luis Enrique y Avelino , toda vez que fueron identificados por los agentes policiales como integrantes del grupo que volcó y arrastró un contenedor de los utilizados para depositar objetos de vidrio hasta la plaza de la Navarrería, así como los que en la calle del mismo nombre arrojaron otro contenedor ardiendo. Por auto de 13/3/17 Pamplona acordó la prisión provisional de los citados y la inhibición de dichas Diligencias Previas en favor del Juzgado Central Decano, que fue aceptada mediante Auto de 24 de marzo de 2017 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de Madrid , turnado por reparto. Dicho Juzgado Central, tras la incoación de las Diligencias Previas , mediante Auto de 29 de marzo de 2017 ratificó dicha aceptación del competencia y, posteriormente, por Auto de 27 de abril de 2017 desestimó el recurso de reforma contra los anteriores autos y confirmándolos en su integridad, asumió la competencia para instrucción de la presente causa. Por otro lado, el Auto de 13 de marzo de 2017 de Pamplona acordando elevar a prisión provisional la situación personal de los indicados detenidos y la inhibición de dichas Diligencias Previas en favor del Juzgado Central , fue recurrido ante la Audiencia Provincial de Pamplona, que por Auto de fecha 11 de abril de 2017 , la Sección Primera estimó parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Sabino , Luis Enrique y Avelino frente al Auto de 13 de marzo de 2017 y el de 20 de marzo por el que se había desestimado la reforma anterior, manteniendo la prisión provisional de los citados, declaró competente al Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona. Auto del que se dio traslado al Juzgado Central que mediante Auto de fecha 27 de abril de 2017 insistió en su competencia al desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Sabino , Luis Enrique y Avelino , contra los autos dictados los días 24 y 29 de marzo de 2017 , confirmando íntegramente las citadas resoluciones. Pamplona plantea esta cuestión de competencia con el Central nº 3.

SEGUNDO

La cuestión de competencia positiva planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Central nº 3. Partiendo de que inicialmente hubo acuerdo competencial entre Pamplona y Juzgado Central en favor de éste,

la discrepancia se produce en virtud del Auto de 11 de abril de 2017 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona, en el que tras analizar el atestado policial, expresa que los hechos imputados a los detenidos pudieran constituir, ciertamente, un delito grave, cuál es el de desórdenes públicos de los arts. 557 y 557 bis del Código Penal , señalando que para poder ser valorados tales hechos como delito de terrorismo al amparo del repetido art. 573.1, ello requeriría que, además de grave, es decir, castigado con pena superior a cinco años, ese delito se halle incluido en la descripción que contiene dicho art. 573.1, pero en esa descripción no se encuentra incluido en modo alguno el delito de desórdenes públicos. Así esta cuestión de competencia se contrae a resolver si procede o no calificar los hechos como posible delito de terrorismo y, por tanto, si en atención a lo dispuesto en el art. 65.8º LOPJ en relación con la Disposición Transitoria única de la LO 4/1988, de 25 de mayo, la Audiencia Nacional es competente para el conocimiento de los hechos, toda vez que conforme a la citada Disposición "Los Juzgados Centrales de Instrucción y la Audiencia Nacional continuarán conociendo de la instrucción y enjuiciamiento de las causas por delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes cuando la comisión del delito contribuya a su actividad, y por quienes de cualquier modo cooperen o colaboren con la actuación de aquellos grupos o individuos. Conocerán también de los delitos conexos con los anteriores..." . Partiendo de que es prematuro efectuar una calificación de los hechos en base al atestado policial, a los solos efectos de determinar la competencia, ha de partirse de los hechos denunciados, los cuales se refieren a:

  1. - Los tres detenidos se habían desplazado desde Rentería hasta el lugar de los descritos hechos, en coordinación con otros individuos convocados a dicha manifestación por la denominada iniciativa "ERREPRESIOARI AUTODEFENTSA" , con el objetivo provocar disturbios.

  2. - La manifestación se inició en la Plaza de San Francisco, donde sobre las 18.30 horas se concentraron unas cuatrocientas personas. Posteriormente se incorporó un grupo de 6- 8 personas procedentes de la calle Eslava, vestidas completamente de negro y encapuchados, portando cada uno de ellos unas bolsas de plástico de gran dimensión, en las que portaban piedras, otros objetos contundentes, que posteriormente arrojaron contra los agentes policiales, así como material pirotécnico.

  3. - La manifestación se dirigió por Plazuela del Consejo hacia Zapatería, gritando consignas radicales tales como "BORROKA DA SIDE BAKARRA", "GORA ETA" "EUSKAL PRESOAK" , y otras varias. En la misma calle Zapatería procedieron a encender varias bengalas, continuando con sus consignas "a favor de la lucha", y lanzando petardos y cohetes de gran potencia.

  4. - En el curso de la manifestación, los asistentes procedieron a cruzar y volcar contenedores de vidrio y basura, llegando a quemar varios de ellos, al tiempo que lanzaban objetos contundentes a los agentes de policía e intentaban quemar los cajeros automáticos, así como atacaban a los establecimientos comerciales. Cabe significar que además de numerosos daños y destrozos que se ocasionaron, uno de los grupos que se enfrentó a la fuerza policial actuante lanzó al interior del "Bar Tinglado" sito en la confluencia de calle San Nicolás con calle Comedias, varios petardos de gran potencia, impactando contra las personas que se encontraban en el interior de dicho local. Como consecuencia de ello, varios de los afectados se fueron trasladados al hospital para ser atendidos. En el suelo del citado Bar se recogió un trozo de papel cartón que venía pegado en alguno de los petardos, con la inscripción manuscrita "TINGLAO" (indicio de una planificación previa a tal actuación).

  5. - Cuando la cabecera de la manifestación se encontraba en el cruce de San Nicolás con calle Comedias, los partícipes en la misma de forma muy violenta comenzaron a lanzar piedras contra los agentes policiales que se encontraban en la Plaza del Castillo, significándose que en esos momentos había multitud de personas ajenas a este acto transitando por la zona. En la calle Chapiteia, procedieron de nuevo a hostigar a las unidades uniformadas que se encontraban en Plaza del Castillo, para ello conformaron barricadas mediante el vuelco de contenedores, lanzándoles piedras y botellas.

  6. - Sobre las 19.15 horas, agentes policiales que se encontraban en la Plaza de la Catedral, observaron que un grupo, entre los que se encontraban los detenidos, arrastraban un contenedor de vidrio volcado desde dicha Plaza hasta la Plaza Navarrería, bajando por la calle del mismo nombre. Momentos después este grupo, en el que estaban los detenidos, arrastró un contenedor ardiendo, el cual empujaron por calle Navarrería hacia abajo, siendo detenidos momentos después. Al procederse a la detención de Sabino junto con un menor, ambos se abalanzaron contra los agentes policiales para intentar la huida, pero fueron reducidos. Si consiguieron huir Luis Enrique y Avelino , que fueron interceptados y detenidos posteriormente. Hechos que podrían ser constitutivos de un delito de terrorismo del art. 573 del Código Penal , según la nueva redacción dada por la Ley 2/2015, en concurso con delitos de desórdenes públicos ( art. 557 y 557 bis Código Penal ), lesiones ( art. 147 , 148 Código Penal ), daños ( art. 263.1 y 2 Código Penal ), incendio ( art. 351 Código Penal ) y atentado ( art. 550 y 551 Código Penal ). No se discute la gravedad del delito. La Audiencia de Pamplona reconoce que estamos ante un delito grave, habiendo ratificado la situación de prisión provisional de los citados Sabino , Luis Enrique y Avelino . En cuanto a la concurrencia de alguna de las finalidades previstas en el art. 573 del Código Penal , no puede desconocerse la gravedad de los hechos que se relatan en el atestado los que ocasionaron una evidente alteración de la paz pública y pusieron en grave peligro la integridad de los funcionarios de policía y demás ciudadanos que en el aquel momento se encontraban en el lugar de los hechos, teniendo en cuenta que, al grito de SORROKA DA BIDE BAKARRA ( "la lucha es el único camino" ), "GORA ETA" ( "Más ETA o Viva ETA" ), "EUSKAL PRESOAK" ( "Presos Vascos" ) y otras consignas a favor de la lucha y a favor de ETA, lanzaron las piedras que llevaban preparadas al efecto, así como petardos y cohetes de gran potencia. Igualmente cruzaron y volcaron contenedores de vidrio y basura, llegando a quemar varios de ellos y lanzarlos contra la policía, intentaron quemar cajeros automáticos, causaron lesiones a varias personas y cuantiosos daños en el mobiliario urbano, viviendas y establecimientos comerciales. Se han ejecutado los hechos mediante conductas concertadas dirigidas a crear un estado de terror e inseguridad ciudadana, por lo que al menos de forma indiciaria nos encontramos ante hechos que pueden ser perfectamente subsumidos en el delito de terrorismo del art. 573 del Código penal en concurso con el resto de los anteriormente enumerados, de lesiones, daños, desordenes públicos, incendio y atentado. En cuanto a la participación los tres detenidos concurrieron al lugar donde habría de celebrarse la manifestación, en el transcurso de la cual llevaron a cabo las acciones descritas, en consonancia y colaboración con otra parte de los manifestantes, con los que compartieron consignas, modos de actuación y medios utilizados para crear el clima de terror que allí se produjo, es obvio el concierto y la comunicabilidad de las acciones desplegadas por cada uno de ellos, surgiendo una situación de coautoría, cuya concreción corresponde a otra fase procesal. Por ello y conforme al art. 65.8 LOPJ al Central nº 3 corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia planteada otorgando la misma al Central de Instrucción nº 3 (D.Previas 24/17) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de Pamplona (D.Previas 668/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

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