ATS 841/2017, 18 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:5854A
Número de Recurso10152/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución841/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2016, dimanante de Procedimiento Sumario 2/2016, del Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"CONDENAR a Emiliano , como autor criminalmente responsable de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión (6 años) por cada delito, y al abono de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil, Emiliano , indemnizará a Javier y a Roman en la cantidad de 4.000 euros por las lesiones y 2.275 euros por las secuelas, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 LEC ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Emiliano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sharon Rodríguez de Castro.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española . 2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo se alega, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , vulneración del derecho la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  1. Alega el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  3. Se declara probado en la sentencia que sobre las 3:45 horas del día 13 de septiembre de 2015, Emiliano , guiado con el ánimo de acabar con su vida, tras un incidente que tuvo con de Javier en el que participaron otros individuos y sin que conste que en el mismo se causara lesiones, se acercó a él cuando se encontraba solo en las cercanías de un aparcamiento próximo a la discoteca "Zich" del Puerto Olímpico de Barcelona, y le asestó varias puñaladas con una navaja plegable que portaba. Como consecuencia de las puñaladas, le causó una herida penetrante paravertebral en región dorsal y dos heridas inciso contusas subcutáneas a nivel de hemotórax posterior derecho, sangrado activo dependiente de la 9ª arteria intercostal derecha, hemoneumotórax, laceración pulmonar y pequeña fractura vertebral dorsal con fragmento óseo, que curó mediante intervención quirúrgica y 45 días impeditivos de los que seis fueron de estancia hospitalaria, quedándole como secuelas tres cicatrices por las puñaladas y dos debidas a las intervenciones quirúrgicas.

    Tras ello, Emiliano acudió al Hospital del Mar, esperando en las inmediaciones, hasta que sobre las 7:30 horas salió Roman , que estaba allí esperando a que terminara la operación del anterior agredido. Emiliano , acompañado de varios individuos que no han podido ser identificados, comenzaron a perseguirlo, intentando Roman refugiarse de nuevo en el hospital, sin conseguirlo, y antes de que pudiera traspasar el hall del mismo, Emiliano le asestó una puñalada con la misma navaja que en el caso anterior, causándole una herida corto punzante de 11 por 4 cms. en el epigastrio, lesión anteriolar dependiente de la arcada de Riolano y hemoperitoneo con hemorragia activa y anemización aguda, de lo que curó mediante intervención quirúrgica, dos trasfusiones urgentes de hematíes y 45 días impeditivos de los que seis fueron de estancia hospitalaria, quedándole como secuela una cicatriz que constituye perjuicio estético moderado.

    El Tribunal de instancia consideró acreditada la participación del acusado en el delito de homicidio en grado de tentativa cometido contra Javier con base en las siguientes pruebas.

    En primer lugar, por la declaración prestada por la víctima, quien reconoció al acusado como una de las personas que se encontraba en el grupo que le agredió.

    En segundo lugar, por la rueda de reconocimiento practicada en sede de instrucción, en la que Javier reconoció al acusado como uno de los agresores.

    En tercer lugar, por la declaración prestada en el plenario por Roman , reconociendo al acusado como una de las dos personas que se encontraba encima de Javier , agrediéndole. Concretó que cuando el acusado y la otra persona salieron corriendo, vio que a Javier lo habían apuñalado.

    En cuarto lugar, por la declaración en el plenario del agente policial NUM000 , quien reconoció que ocuparon al acusado una navaja.

    En quinto lugar, por la declaración del acusado, quien, a pesar de negar el apuñalamiento, reconoció que llevaba la navaja incautada.

    En sexto lugar, por la pericial de los Médicos Forenses, quienes explicaron que, como consecuencia del apuñalamiento, la víctima sufrió heridas que le provocaron un riesgo para su vida. Igualmente manifestaron que de no intervenir con rapidez se hubiera comprometido su vida.

    Asimismo, el Tribunal de instancia consideró acreditada la participación del acusado en el segundo apuñalamiento que se produjo sobre las 7:30 horas de ese mismo día y ello atendiendo a las siguientes pruebas.

    En primer lugar, la declaración de la víctima Roman quien manifestó en el plenario que, tras el primer apuñalamiento, acudió al Hospital del Mar para acompañar al agredido Javier . Una vez salió del Hospital, vio al acusado con otras personas, acudiendo hacia él, agrediéndole y clavándole una navaja.

    En segundo lugar, la declaración en el plenario del testigo Pedro Antonio , quien fue a buscar a Roman , viendo que le habían apuñalado, reconociendo al acusado como uno de los agresores.

    En tercer lugar, la declaración en el plenario del testigo Benito , vigilante de seguridad del Hospital del Mar. Éste manifestó que tras ver una agresión, salió corriendo detrás del acusado, siendo finalmente detenido por la Policía. En el momento de la detención, vio que el acusado llevaba una navaja con restos de sangre. El testigo reconoció al acusado en la rueda de reconocimiento practicada en instrucción como la persona que portaba la navaja cuando lo detuvieron tras la agresión.

    En cuarto lugar, la declaración en el plenario de los agentes policiales NUM000 y NUM001 que detuvieron al acusado portando la navaja con restos de sangre. Manifestaron que el acusado llevaba los pantalones y la mano manchados de sangre.

    En quinto lugar, el informe pericial biológico que determinó que en el cuchillo que llevaba el acusado existían restos genéticos de sangre de la víctima Roman .

    Finalmente, la pericial de los Médicos Forenses que informaron que la lesión que sufrió Roman pudo ser mortal al afectar a una arteria.

    En definitiva, tal y como hemos analizado, ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de las víctimas, que resulta corroborada por las testificales y los informes periciales, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones. El Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para determinar que el acusado apuñaló a las dos personas, utilizando la misma navaja, causándoles unas lesiones de tal gravedad que provocaron un riesgo para la vida de las mismas, siendo intervenidas quirúrgicamente de forma inmediata.

    La conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal .

  1. Considera infringido dicho precepto al negar su participación en los hechos.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

El Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente participó en los hechos descritos, con base en los argumentos indicados en el motivo anterior, y que obró con dolo de causar la muerte de los perjudicados, de la concurrencia de varios datos objetivos:

  1. - El instrumento utilizado por el acusado, una navaja, utensilio objetivamente apto e idóneo para ocasionar la muerte de los agredidos.

  2. - La zona del cuerpo a la que se dirigieron las agresiones, asestando el acusado a cada perjudicado varias puñaladas. Tal como declararon los Médicos Forenses las puñaladas causaron heridas afectando a una arteria, comprometiendo la vida de las víctimas de no ser intervenidas de forma inmediata.

  3. - La mecánica del acometimiento, existiendo una pluralidad de golpes, afectando a varias zonas del cuerpo.

Con respeto absoluto a los hechos, tal y como han quedado acreditados, de acuerdo con la vía casacional utilizada, la subsunción de los mismos en los artículos 138 y 62 del Código Penal , es correcta.

La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que el dolo de matar, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que, por vía ejemplificativa, se pueden señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que cosiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la petición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22 de enero ), a estos efecto tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida ( STS de 20 de septiembre de 2013 ).

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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