ATS 807/2017, 18 de Mayo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:5822A
Número de Recurso428/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución807/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 19/16 dimanante del Procedimiento Abreviado 3/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 Lugo, se dictó sentencia, con fecha 12 de diciembre de 2016 , en la que se condenó a Romualdo como autor criminalmente responsable de un delito electoral del art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio del Régimen Electoral General , en relación con el artículo 137 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Romualdo mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Ángel Pardo Paz, articulado en tres motivos: 1) Como primer motivo alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley. 2) Como segundo motivo alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley. 3) Como tercer motivo alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por razones de metodología, se abordarán conjuntamente los motivos primero y segundo del recurso al esgrimir los mismos argumentos.

PRIMERO

En el motivo primero y segundo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 137 y 143 de la Ley de Régimen Electoral General .

  1. Alega el recurrente que no consta el acto administrativo de nombramiento de vocal. Tampoco se ha acreditado la notificación del nombramiento en la forma legalmente exigida en los arts. 137 y 143 de la Ley de Régimen Electoral General .

    Sostiene que no firmó ninguna notificación, sin que sea válida su notificación a través de un pariente.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. La sentencia declaró probado que Romualdo fue seleccionado por la Junta Electoral de Zona de Lugo para formar parte de la Mesa Electoral NUM000 , del Distrito NUM001 , Sección NUM002 , sita en la Rua Carvalho Clero nº 2 de Lugo, como primer vocal, para las Elecciones Locales a celebrar el 24 de mayo de 2015.

    Dicho nombramiento le fue notificado previamente, con expresión de su carácter obligatorio, y de la posibilidad de alegación de excusas y del lugar y hora en que debía presentarse.

    Llegado ese día, el acusado no se presentó a pesar de que la Junta Electoral del Zona le denegó en dos ocasiones las excusas que presentó, constituyéndose, no obstante, la Mesa Electoral para la que había sido designado.

    Alega el recurrente que no se dan los requisitos del delito del artículo 143 de la Ley Orgánica Electoral General al no quedar probado su nombramiento como vocal ni haberse notificado dicho nombramiento con los requisitos legales.

    Los hechos declarados probados revisten los caracteres del delito definido en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General , objeto de condena, que tipifica la conducta del Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales, así como sus respectivos suplentes, que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley.

    El Tribunal de instancia consideró acreditado tales requisitos y ello por los siguientes motivos.

    En primer lugar, por la documental obrante en la causa donde consta que el acusado había sido nombrado vocal para formar parte de la Mesa Electoral NUM000 , del Distrito NUM001 , Sección NUM002 , sita en la Rúa Carvalho Clero nº 2 de Lugo.

    En segundo lugar, por la documental obrante en las actuaciones donde consta que las resoluciones fueron enviadas a su domicilio y recepcionadas por una persona, identificándose como "su mujer".

    En tercer lugar, por las declaraciones realizadas por el acusado en el plenario quien reconoció que cuando tuvo conocimiento de que le habían denegado las excusas alegadas ante la Junta Electoral de Zona, se puso nervioso, llegando a leer la Ley Electoral, viendo la relevancia de tener que acudir a la Mesa electoral. Asimismo, reconoció que la excusa alegada para no acudir a la Mesa Electoral le fue denegada por segunda vez, motivo por el que habló con su psiquiatra, quien no podía creer que se lo hubieran denegado de nuevo.

    Tales manifestaciones del acusado fueron valoradas por la Sala para concluir lo siguiente: en primer lugar, que el acusado tenía conocimiento del acto administrativo por el que había sido nombrado vocal en una Mesa Electoral para las elecciones ya que, de otro modo, no podía haber presentado las excusas y ello, aunque la carta donde constaba el nombramiento fuera recogida por una tercera persona; en segundo lugar, que tuvo conocimiento de las dos denegaciones de las excusas presentadas ante la Junta Electoral de Zona, por lo que sabía que tenía la obligación de presentarse en la Mesa Electoral el día de las elecciones; y, en tercer lugar, que conocía las obligaciones inherentes a tal nombramiento y, a pesar de ello, no acudió.

    En definitiva, se cumplen todos los requisitos del artículo 143 de la Ley de Régimen Electoral General al dejar de acudir a la Mesa electoral a pesar de conocer que tenía la obligación de acudir y de las consecuencias de su incumplimiento. Como establece la Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 322/2016, de 19 de abril ) concurre "la tipificación de la conducta cuando queda acreditado que el obligado deja de concurrir, sin causa legítima a la constitución de la Mesa electoral el día fijado en el local correspondiente, tal y como le impone el art 80 de la Ley de Régimen Electoral . A ello debe añadirse que el recurrente realizó los hechos teniendo conocimiento de la obligación que tenía de concurrir y de las consecuencias que tenía su incumplimiento, por tanto, con conocimiento de la desaprobación jurídico penal que tenía su conducta".

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente señala como documentos acreditativos del error, el informe pericial emitido por el doctor Carlos así como el informe del Médico Forense. Considera que dichos documentos han sido valorados erróneamente ya que de ellos se deriva la enfermedad que padece, que determinaría la ausencia del dolo en la comisión del delito.

  2. Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Finalmente, en cuanto a los dictámenes periciales hemos afirmado que no se tratan de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

    También hemos dicho que los dictámenes periciales solo pueden ser considerados como documentos a efectos casacionales, cuando: a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003, de 9 de abril y 54/2015, de 11 de febrero , entre otras muchas).

  3. El recurrente denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia basado en documentos y, a tal efecto, designa dos tipos de documentos: primero, el informe pericial psiquiátrico; y, segundo, el informe del Médico Forense.

    Los documentos designados carecen, todos ellos, de aptitud a fin de ser considerados como tales a efectos casacionales.

    En concreto, los diferentes documentos periciales invocados, de conformidad con la jurisprudencia antes referida, no pueden ser considerados como documentos a efectos casacionales por cuanto, en primer lugar, nos hallamos ante pruebas personales sometidas a los principios de oralidad, contradicción e inmediación. En segundo lugar, por cuanto los informes no son idénticos entre sí, sino que presentan divergencias notables relativas a las consecuencias derivadas de los hechos y su eventual producción. En este sentido, son claramente discrepantes. De un lado, el informe presentado a instancia del recurrente en el que se informa sobre la conveniencia de no asistir a la Mesa Electoral en la que ha sido designado vocal ante la descompensación y alteración del paciente; y, de otro lado, el dictamen pericial forense en el que se concluye que no se puede acreditar el estado de descompensación o alteración del acusado al haber sido reconocido cinco meses después del día de las elecciones.

    Por último, los citados informes tampoco demuestran por sí el error que se denuncia por cuanto no son las únicas pruebas válidamente producidas en el plenario en orden a la acreditación de los hechos por los que fue condenado el recurrente pues, en particular, el fallo condenatorio se sustentó en la documental obrante en la causa y en la declaración del acusado en el acto del juicio oral que, según lo dicho, permiten estimar probado que el recurrente conocía su obligación de concurrir a la mesa electoral.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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