ATS, 14 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:6047A
Número de Recurso1215/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Santander, S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 195/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1456/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Puerto del Rosario.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la entidad Banco Santander, S.A., como parte recurrente, y el procurador D. Íñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de la entidad mercantil Mármoles El Charco, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 26 de abril de 2017 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada a ambas partes litigantes.

La representación procesal del banco recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha solicitado la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio ordinario en el que la mercantil demandante ejercitó contra el banco demandado una acción de nulidad de un contrato de permuta financiera (swap) suscrito el 21 de julio de 2008.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, apelada por la mercantil demandante, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y estimó la demanda, declarando la nulidad del contrato.

  3. El banco demandado ha formulado los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación planteando, en lo esencial, las siguientes cuestiones:

i) El recurso de casación se interpone por la vía del interés casacional y se articula en único motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos 1265 y 1266 CC y se alega la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que se citan, relativa a los requisitos que han de concurrir para apreciar la existencia de error en el consentimiento y el carácter excepcional y restrictivo de su aplicación.

ii) En el recurso extraordinario por infracción procesal se alega un motivo único, por infracción del artículo 24 CE y de los artículos 316 , 326 y 376 LEC , en el que denuncia la valoración arbitraria e ilógica de la prueba.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC . Esto implica que en aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así la no-admisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

No procede la admisión del recurso de casación ya que el motivo único articulado concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC , de carencia de fundamento.

La base fáctica de la sentencia recurrida (último párrafo del f.j. primero) viene constituida por la declaración de haber quedado probados los hechos sustentadores de la nulidad, lo que es tanto como declarar que no está acreditado que el cliente recibiera completa y clara información sobre el riesgo, ni que este conociera el riesgo; esto significa que en esta sentencia no se ha dado valor -a diferencia de lo que estimó la sentencia de primera instancia y a los efectos de entender probado que el banco informó al cliente- a las declaraciones testificales de los empleados del banco, ni a la valoración jurídica que para excluir el error o su excusabilidad se hizo en la sentencia de primera instancia del perfil del cliente o de la incidencia de la contratación de swaps anteriores.

De manera que frente a la circunstancia de que la sentencia de segunda instancia ha considerado acreditado que el cliente no supo el riesgo y que el banco no desarrolló de forma adecuada su deber de información no cabe ver oposición a la doctrina fijada por esta Sala en la STS n.º 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , reiterada en las SSTS 384/2014 y 385/2014, ambas de 7 de julio, recs. 892/2012 y 1520/2012 , 387/2014 de 8 de julio, rec. 1256/2012 y 110/2015, de 26 de febrero, rec. 1548/2011 , y también en la más reciente STS 535/2015, de 15 de octubre de 2015, rec. 452/2012 , entre otras muchas, como las SSTS n.º 651/2015, de 20 de noviembre, rec. 147/2012 , y n.º 693/2015, de 4 de diciembre, rec. 2170/2012 , conforme a la cual si bien el incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio, sí puede incidir en su apreciación, y la falta de cumplimiento por el banco o entidad financiera de la normativa en materia de información al cliente permite presumir que el cliente no experto no conoció el riesgo del contrato, lo que hace esencial al error que, además, es excusable.

Por otra parte, conviene hacer una precisión sobre el planteamiento del recurso de casación. La doctrina de esta sala en la materia (la incidencia del cumplimiento del deber de información del banco al cliente no experto en la apreciación de error vicio) se encontraba recogida en las anteriormente citadas STS n.º 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , n.º 384/2014 y n.º 385/2014, ambas de 7 de julio, recs. 892/2012 y 1520/2012, 387/2014 de 8 de julio, rec. 1256/2012, ya publicadas, en el momento en el que se formuló el recurso, sin embargo en el encabezamiento del motivo no se plantea el interés casacional por oposición a dicha doctrina (como habría procedido, de considerar el banco recurrente que se vulneraba la doctrina jurisprudencial de la sala), y sin embargo se mencionan otras sentencias de esta sala sobre el error vicio y alguna aislada relativa a la contratación de swaps que -tras la fijación de dicha doctrina- no sirven para justificar el interés casacional, lo que resulta especialmente relevante cuando, además, la doctrina de esta sala se cita en la propia sentencia recurrida, y, aunque es cierto que el banco recurrente, después, en el desarrollo de la fundamentación del motivo, alude a la reiterada sentencia de pleno sobre el alcance del deber de información, lo hace solo para desarrollar unas manifestaciones puramente descriptivas de su contenido, sin llegar a exponer cómo se vulneraría -de ser así- su doctrina por la sentencia recurrida, que no permiten dar acceso al recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, por aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC .

QUINTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .

  3. Imponer al banco recurrente las costas de los recursos.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal del Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 195/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1456/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Puerto del Rosario.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas de los recursos al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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