ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:6043A
Número de Recurso2755/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Noelia , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, con sede en Vigo, en el rollo de apelación 531/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 801/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Enrique Auberson Quintana-Lacaci, en nombre y representación de doña Noelia , presentó escrito ante esta Sala el 16 de diciembre de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. No se ha personado parte recurrida ante esta sala.

CUARTO

La parte recurrente, ha efectuado por estar exenta, los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de abril de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de no admisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 17 de mayo de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en reclamación de 51.192,29 euros más intereses y costas, como reintegro de cantidad al patrimonio de persona con la capacidad modificada judicialmente, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , inferior al límite legal de 600.000 euros siendo la sentencia recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª .1 regla 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , sin expresión de motivos, se funda en la infracción de los artículos 1195 y 1196 CC , que regulan la compensación legal de deudas en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 17 de julio de 2000 y de 5 de enero de 2007 , infracción cometida por la sentencia recurrida al concluir que no puede acogerse la compensación por preclusión del momento para alegarla, así como que será efectuada por el administrador judicial en la rendición final de cuentas que deba presentar tras el fallecimiento de la incapaz, pues ahí se concretará el saldo definitivo del patrimonio de la misma. Mantiene en síntesis que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que invoca procedía la compensación judicial.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por plantear cuestiones procesales. La disconformidad con la audiencia provincial que considera extemporánea la compensación alegada en el acto del juicio oral por preclusión procesal teniendo en cuenta la delimitación del objeto del proceso y de la cuantía reclamada en la audiencia previa es una cuestión de naturaleza procesal ajena al recurso de casación, que ha de venir referido a la aplicación de la norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución de fondo del litigio en los términos en que haya quedado delimitado el objeto del proceso. Pero además el motivo único de casación carece manifiestamente de fundamento en cuanto se denuncia la infracción de la doctrina referida a la compensación judicial, invocando la vulneración de unos preceptos - artículos 1195 y 1196 CC - que la sentencia expresamente no aplica, por tratarse de una cuestión que no fue planteada oportunamente por las partes y que además carece de soporte fáctico en la sentencia recurrida que resuelve sobre el objeto del proceso en los términos en que quedó delimitado en la audiencia previa, confirmando la estimación de la acción tendente a que la demandada reintegre al patrimonio de la persona con discapacidad (y ya fallecida) el importe obtenido con la enajenación de sus activos, sin perjuicio de la rendición final de cuentas de la administración judicial.

En otros términos la recurrente plantea el motivo de casación sobre una cuestión que la Audiencia Provincial por motivos procesales excluye del proceso, no se trata de un supuesto de liquidación a lo largo del proceso de un crédito acreditado por gastos probados y justificados de cuidado de la persona con discapacidad que pretende compensar, ni hay por consiguiente infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la facultad del juzgador de compensación judicial de un crédito cuya delimitación como se ha indicado se ha considerado cuestión excluida de este proceso. Las alegaciones de la parte recurrente en oposición a las posibles causas de inadmisión del recurso de casación no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La no admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Noelia , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, con sede en Vigo, en el rollo de apelación 531/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 801/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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