ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:6033A
Número de Recurso1314/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Construcciones Hermanos Burgos de Magán SL presentó el día 30 de marzo de 2015 escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo de apelación n.º 120/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1130/09, del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Teresa Rodríguez Pechin, en representación de Construcciones Hermanos Burgos de Magan SL, presentó el día 29 de abril de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Susana Téllez Andrea, en representación de la sindicatura de la quiebra de CPV, presentó el día 6 de mayo de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 23 de mayo de 2017, suplicando la admisión. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 26 de mayo de 2017, suplicando la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la cuantía del proceso excede de 600.000 euros.

La primera de las cuestiones que debemos entrar a analizar es la modalidad elegida para acceder a la casación, ya que la parte recurrente ha optado por la prevista en el número 2º del artículo 477.2 LEC , por entender que la cuantía del proceso excede de 600.000 euros. Sin embargo, tratándose de un proceso cuya tramitación viene determinada por la materia y no por la cuantía, al equipararse con el régimen previsto en la Ley Concursal, la modalidad correcta para interponer el recurso sería la de interés casacional.

No obstante, también alude al interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, motivo por el que procede entrar a analizar el interés casacional alegado, tal y como ya ha hecho esta sala en resoluciones anteriores (auto de fecha 16 de septiembre de 2014 ).

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 878.II del Código de Comercio , Real Decreto de 22 de agosto de 1885, en relación con la disposición adicional primera y artículo 71.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Ley Concursal ; y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se contiene en las veintidós sentencias que se mencionan, transcribiendo un fragmento de la nº 951/2005, de 13 de diciembre . Y concluye que la sentencia dictada por el tribunal de apelación infringe el precepto y jurisprudencia enunciados ya que no existió perjuicio para la masa de la quiebra por el otorgamiento de la escritura de dación en pago.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al no oponerse la sentencia impugnada a la jurisprudencia que se denuncia como infringida ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.3 LEC ).

La doctrina que se dice infringida ha ido evolucionando en sentencias posteriores a las mencionadas por la parte recurrente en su motivo, de la que resulta claro exponente la sentencia nº 169/2014, de 8 de abril que se menciona por la audiencia, que perfila el concepto de perjuicio patrimonial a los efectos de la rescisión concursal incluyendo actos que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par condicio creditorum ; y en este sentido la sentencia recurrida sostiene en su fundamento de derecho segundo que:

[...] en el supuesto de autos el perjuicio realmente deriva de la vulneración del principio de la par conditio creditorum .

La dación efectuada el día 25 de octubre de 2002 resulta perjudicial para la masa activa porque con ella se extingue una determinada deuda entre las muchas que mantenía la quebrada en fechas tan próximas a la declaración de la quiebra necesaria (5 de diciembre de 2002) que hacía evidente su estado de insolvencia y, en consecuencia, el deudor debía de haber solicitado su declaración de quiebra para proceder al pago ordenado de sus deudas conforme al principio de la par condicio creditorum [...]

.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 878.II del CCom ., en relación con el art. 1445 del CC y doctrina jurisprudencial dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en las sentencias de fecha 8 de febrero de 1996 (recurso 2280/92 ) y el 7 de diciembre de 1983 por remisión de la anterior.

Y concluye que la sentencia recurrida infringe el precepto y doctrina jurisprudencial denunciados al tratarse la dación en pago de un contrato o acto sinalagmático y bilateral.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión que el anterior, y al igual que ya dijimos utiliza una jurisprudencia antigua que ha sido perfilada en sentencias posteriores como la nº 175/2014, de 9 de abril , a la que alude la sentencia recurrida, en el sentido de considerar que la dación en pago es un negocio complejo, pues participa de las características del pago o cumplimiento de una obligación, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto que, con efectos solutorios, extingue la primitiva relación.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017, al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011, señala que la admisión del recurso de casación por razón del interés casacional requiere que concurran alguno de los elementos que pueden integrarlo, exigiendo -cuando se alega oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS- que el recurrente cite dos o más sentencias de la Sala Primera del TS y que además razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que no se ha hecho en este caso ya que el recurrente sólo aporta una sentencia sin concretar la contradicción o vulneración que pretende.

La sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2016, recurso nº 696/2014 , sostiene que el interés casacional conlleva un conflicto jurídico que se produce por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un «interés casacional» que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.; que es lo que ocurre en este caso al no haberse acreditado el interés casacional por no justificar la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 878.II Ccom ., en relación con la disposición adicional primera y art. 73.1 de la Ley Concursal , y la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 13 de diciembre de 2005 .

Y concluye que la sentencia recurrida infringiría los preceptos y doctrina enunciados al calificar el crédito resultante como crédito concursal y no como crédito contra la masa, que es la calificación que correspondería a dicho crédito al tratarse de un contrato bilateral o sinalagmático y producirse la restitución definida como ajena a la quiebra, por lo que habría de ser tratada como una deuda de la masa.

El motivo incurre en causa de inadmisión por falta de acreditación del interés casacional, al mencionarse en el motivo tercero una única sentencia del TS (art. 483.2.2º).

Como ya dijimos en el motivo anterior, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017, al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011, señala que la admisión del recurso de casación por razón del interés casacional requiere que concurran alguno de los elementos que pueden integrarlo, exigiendo -cuando se alega oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS- que el recurrente cite dos o más sentencias de la Sala Primera del TS y que además razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que no se ha hecho en este caso ya que el recurrente sólo aporta una sentencia sin concretar la contradicción o vulneración que pretende.

QUINTO

Tanto el cuarto como el quinto motivo incurren en la misma causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional. En el cuarto motivo se denuncia nuevamente la infracción del art. 878.II del CCom ., en relación con los artículos 1303 y 1308 CC y la jurisprudencia contenida en la sentencia de 13 de diciembre de 2005 ; y en el quinto la relación se establece con el artículo 73.2 LC .

Sostiene el recurrente en el motivo cuarto que la sentencia recurrida vulneraría los preceptos y jurisprudencia alegada al omitir en el pronunciamiento condenatorio la condena al pago del correspondiente interés legal del dinero; y en el quinto la infracción quedaría referida al valor de la finca transmitida mediante la dación en pago.

Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional a que hacíamos referencia en el fundamento anterior, al mencionarse una única sentencia para justificar el interés casacional al que se alude, remitiendo a lo ya dicho en el fundamento anterior.

SEXTO

En cuanto al sexto motivo, relativo a la infracción del art. 394.1 LEC , incurriría en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de desarrollo del motivo por falta de indicación de la norma sustantiva infringida, al citarse como tal una norma procesal que no puede ser objeto del recurso de casación.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales. Por ello, el motivo resulta improcedente al plantear una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia habría de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta; o introducir cuestiones nuevas como la incorporación de referencias de sentencias que no fueron mencionadas en el escrito de interposición del recurso, ya que dichas nuevas referencias no pueden ser incorporadas por la vía del escrito de alegaciones.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

NOVENO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Hermanos Burgos de Magán SL, contra la sentencia dictada con fecha de 13 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo de apelación n.º 120/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1130/09, del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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