ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:5987A
Número de Recurso961/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Santander, S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1204/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 395/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Montilla.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad Banco Santander, S.A., como parte recurrente, y el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de la entidad mercantil Andrés Berral Baena Industrias cárnicas, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 26 de abril de 2017 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada a ambas partes litigantes.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito solicitando la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio ordinario en el que la mercantil demandante ejercitó, por vía de reconvención, contra el banco demandado una acción de nulidad de dos contratos de permuta financiera (swap) suscritos el 7 de noviembre de 2007 y el 22 de mayo de 2008.

  2. La sentencia de primera instancia estimó la reconvención y declaró la nulidad de los indicados contratos; apelada por el banco demando, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la estimación de la demanda reconvencional.

  3. El banco demandado ha formulado los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación planteando, en lo esencial, las siguientes cuestiones:

1) El recurso de casación se interpone por la vía del interés casacional y se articula un único motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos 1265 y 1266 CC y se alega la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que se citan, sobre los requisitos del error vicio del consentimiento y el carácter excepcional de su apreciación

2) En el recurso extraordinario por infracción procesal se alega un motivo único, por infracción del artículo 24 CE , en el que denuncia la valoración arbitraria e ilógica de la prueba.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que, en aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC , debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así la no-admisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

No procede la admisión del recurso de casación ya que el motivo único articulado concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC , de carencia de fundamento, pues la tesis del banco recurrente no encuentra apoyo en la doctrina de esta sala relativa al incumplimiento del deber de información del banco al cliente y su incidencia en la apreciación del error vicio del consentimiento.

Atendida la base fáctica de la sentencia recurrida, de la que deriva que no está acreditado que el banco ofreciera al cliente la información necesaria sobre el riesgo del producto y no está acreditado que dicho cliente conociera el verdadero riesgo del producto contratado, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina fijada por esta Sala en la STS n.º 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , reiterada en las SSTS 384/2014 y 385/2014, ambas de 7 de julio, recs. 892/2012 y 1520/2012 , 387/2014 de 8 de julio, rec. 1256/2012 y 110/2015, de 26 de febrero, rec. 1548/2011 , y también en la más reciente STS 535/2015, de 15 de octubre de 2015, rec. 452/2012 , entre otras muchas, como las SSTS n.º 651/2015, de 20 de noviembre, rec. 147/2012 , y n.º 693/2015, de 4 de diciembre, rec. 2170/2012 , a la que se alude de forma expresa en la sentencia recurrida aunque el banco recurrente lo elude a la hora de alegar el interés casacional; conforme a dicha doctrina si bien el incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio, sí puede incidir en su apreciación, y la falta de cumplimiento por el banco o entidad financiera de la normativa en materia de información al cliente permite presumir que el cliente no experto no conoció el riesgo del contrato, lo que hace esencial al error que, además, es excusable.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, por aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC ; si bien, para agotar la respuesta a todas las cuestiones planteadas deben hacerse las siguientes precisiones respecto a la fundamentación de dicho recurso:

La posibilidad de plantear en el recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración del artículo 24 CE , alegando la valoración arbitraria o errónea de la prueba, no permite traspasar los límites de dicho recurso ni convertirlo en una tercera instancia (según reitera la reciente STS de 24 de febrero de 2015 ) en la que se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, como se intenta hacer por el banco recurrente planteando, además, alguna cuestión que no es fáctica sino de valoración jurídica y que tampoco tiene apoyo en la doctrina de esta Sala, como es la suficiencia de la información sobre el producto contenido en los documentos contractuales ( STS n.º 631/2015, de 26 de noviembre, rec. 1314/2012 ), o la eficacia de una cláusula predispuesta sobre el riesgo ( STS n.º 11/2017, de 13 de enero de 2017, rec. 2001/2013 ), o sobre la existencia de un servicio de asesoramiento que examina la sentencia del pleno antes citada.

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el banco recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución (alegaciones, por otra parte, de tipo formulario pues son idénticas a las presentadas en el recurso 74/2015), si bien conviene hacer una última precisión -puesto que tanto en el recurso de casación como en el recurso extraordinario por infracción procesal se hace mención de la STS de 21 de noviembre de 2012, rec. 1729/2010 - en el sentido de que la doctrina de esta sala es la desarrollada a partir de la sentencia del pleno que ha quedado citada, reiterada en numerosas sentencias posteriores, algunas también citadas, y esta doctrina -atendida la base fáctica de la sentencia- no favorece el interés del banco recurrente.

QUINTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .

  3. Imponer al banco recurrente las costas de los recursos. Conviene precisar en este punto que carece de justificación la solicitud de no imposición de las costas, ya que esta petición tiene su fundamento en el carácter sobrevenido de la pérdida de interés casacional que aquí no se ha producido, pues en el momento de interponerse el recurso esta sala ya había fijado la doctrina que ahora determina su inadmisión, de ahí que la causa de inadmisión apreciada sea la de carencia manifiesta de fundamento.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal del Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1204/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 395/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Montilla.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas de los recursos al banco recurrente, que perderá el depósito constituido

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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