STS 375/2017, 13 de Junio de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:2370
Número de Recurso3230/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución375/2017
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 335/2014 de 30 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña , como consecuencia de los autos de incidente concursal núm. 499/2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña, sobre impugnación de la lista de acreedores. Los recursos fueron interpuestos por Estructuras Metálicas Jalisco S.L., representados por la procuradora D.ª Sylvia Elisa Scott Glendonwyn y asistidos por la letrada D.ª Ana María Frutos de la Torre. Son partes recurridas Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito (antes Cajas Rurales Unidas S.C.C.), representada por la procuradora D.ª Marta Ureba Alvarez-Ossorio y asistida por el letrado D. Juan José Mateos Mérida; y la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. representada por el procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistida por el Letrado D. Francisco José Amador Freire.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª María del Mar Rodríguez González, en nombre y representación de Estructuras Metálicas Jalisco S.L., interpuso demanda incidental contra Cajas Rurales Reunidas S.C.C., Sareb S.A. y la Administración concursal, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] por la que rechace la calificación de privilegio especial de los créditos de Sareb y Cajamar que se indican a continuación con base a la prenda sobre devolución de IVA correspondiente al ejercicio 2009 y todo ello con los siguientes pronunciamientos:

    - El reconocimiento del crédito derivado del préstamo con garantía hipotecaria nº NUM000 por importe de 6.534.463,56.-€ a favor de Caja Rurales Reunidas S.C.C. y calificado como crédito con privilegio especial ex art. 91.1.1º de la Ley Concursal .

    » - El reconocimiento del crédito derivado de la cuenta crédito nº NUM001 por importe de 1.361.883,98.-€ a favor de Sareb, S.A. y calificado como crédito ordinario ex art. 89.3 de la Ley Concursal ».

  2. - La demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2013 y repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña y fue registrada con el núm. 499/2012 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A., contestó a la demanda y solicitó su desestimación, con imposición de costas a la parte contraria.

    Cajas Rurales Unidas S.C.C. contestó a la demanda, solicitando:

    [...] dictando con posterioridad sentencia conforme a las pretensiones de esta parte, esto es, declarando que el crédito comunicado por mi mandante sea bajo el Epígrafe D) de su escrito sea reconocido en la lista de acreedores definitiva con la calificación y cuantía que se contemplan en el cuerpo del presente escrito, esto es como Crédito con Privilegio Especial por cuantía de 6.534.463,56 euros recayendo el citado privilegio tanto sobre los bienes hipotecados en garantía del crédito en su totalidad como sobre el crédito pignorado igualmente en garantía del indicado crédito en la cantidad de 853.600,00 euros a que asciende la prenda, con expresa imposición de costas a la parte actora

    .

    D. Serafin como Administración Concursal contestó a la demanda, solicitó su desestimación, la confirmación del reconocimiento de créditos como constan en la lista de acreedores y la imposición de costas.

    La concursada Unificación de Cartera Accionarial S.A. contestó a la demanda, allanándose, sin formular imposición de costas.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña, dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2014 , en la que desestimó la demanda, sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Estructuras Metálicas Jalisco S.L. Cajas Rurales Unidas S.C.C. y la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. se opusieron al recurso interpuesto de contrario.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, que lo tramitó con el número de rollo 388/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 335/2014 en fecha 30 de octubre , que desestimó el recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª María del Mar Rodríguez González, en representación de Estructuras Metálicas Jalisco S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla bajo dos epígrafes:

    Al amparo del artículo 469.1.4º LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , así como infracción del artículo 218.2 LEC

    .

    Error patente en la interpretación de la prueba: vulneración de las reglas de la lógica y la razón ( art. 218.2 LEC ) por no apreciar hechos que determinan que el nacimiento del crédito derivado del derecho a la devolución del IVA de la concursada es posterior al auto de declaración de concurso de fecha 30 de abril de 2013

    .

    El motivo del recurso de casación se desarrolla bajo este epígrafe:

    Al amparo del artículo 477.1 LEC , al infringir la sentencia de segunda instancia el artículo 90.1.6º LEC en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina la falta de eficacia de la prenda sobre créditos futuros en sede concursal cuando la misma no ha nacido en la vida jurídica antes de la declaración de concurso

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 14 de septiembre de 2016, que admitió los recursos y acordó dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición.

  3. - Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito (antes Cajas Rurales Unidas S.C.C.) y la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. presentaron escritos de oposición al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Estructuras Metálicas Jalisco S.L. presentó demanda de incidente concursal en la que impugnó la clasificación de créditos concursales con privilegio especial del artículo 90.1.6º de la Ley Concursal asignada a los créditos de Cajas Rurales Unidas S.C.C. y Sareb S.A., garantizados con prendas constituidas en sendas escrituras públicas de 17 de diciembre de 2009 y 23 de diciembre de 2010 sobre el crédito de Unificación de Cartera Accionarial S.A., (en lo sucesivo, UCASA), posteriormente declarada en concurso, frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en lo sucesivo, AEAT) por la devolución del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, IVA) del ejercicio fiscal 2009.

  2. - La controversia estriba en decidir si tales prendas son resistentes frente al concurso de la deudora pignorante, UCASA, y por tanto, si los créditos garantizados con esas prendas gozan del privilegio especial previsto en el art. 90.1.6º de la Ley Concursal , porque el hecho determinante para la subsistencia de la garantía se produjo antes de la declaración de concurso o si las prendas no son resistentes al concurso porque lo determinante es la fecha del acto administrativo o de la resolución que reconoce y cuantifica el derecho a la devolución, que en este caso sería posterior a la declaración del concurso.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Formulación del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - La recurrente manifiesta formular un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, si bien en el desarrollo del mismo introduce dos epígrafes, del siguiente tenor:

    Al amparo del artículo 469.1.4º LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , así como infracción del artículo 218.2 LEC

    .

    Error patente en la interpretación de la prueba: vulneración de las reglas de la lógica y la razón ( art. 218.2 LEC ) por no apreciar hechos que determinan que el nacimiento del crédito derivado del derecho a la devolución del IVA de la concursada es posterior al auto de declaración de concurso de fecha 30 de abril de 2013

    .

  2. - En el desarrollo del motivo alega, en síntesis, que los argumentos y la valoración de la prueba que realiza la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida son incorrectos y arbitrarios, puesto que no considera determinante para decidir sobre la resistencia de la prenda al concurso el acuerdo de liquidación de 29 de febrero de 2012, que deniega el derecho a la devolución del IVA del ejercicio 2009, y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (en lo sucesivo, TEAR) de Galicia que anula dicho acuerdo de liquidación y reconoce por primera vez el derecho a la devolución del IVA, que es de fecha posterior a la declaración de concurso.

TERCERO

Decisión del tribunal. Inconsistencia del motivo

  1. - No existe error patente alguno ni arbitrariedad en la valoración de la prueba, por cuanto la Audiencia Provincial ha tenido en cuenta, como cuestión fáctica, la existencia y contenido del acuerdo de liquidación de la AEAT y de la resolución del TEAR a las que hace referencia la recurrente.

    Que la Audiencia Provincial no haya otorgado a dicho acuerdo y a dicha resolución la trascendencia jurídica pretendida por la recurrente es una cuestión de naturaleza sustantiva, que constituye justamente la cuestión de fondo debatida en el proceso, y que no tiene nada que ver con la valoración de la prueba.

  2. - En igual sentido, que la Audiencia Provincial no haya aceptado la tesis de la recurrente sobre la cuestión sustantiva controvertida no supone que haya incurrido en una argumentación ilógica o arbitraria que infrinja el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esa discrepancia jurídica sustantiva es la que ha de discutirse, como ha hecho la recurrente, en el recurso de casación.

    Recurso de casación

CUARTO

Formulación del recurso de casación

  1. - El único motivo del recurso de casación tiene este encabezamiento:

    Al amparo del artículo 477.1 LEC , al infringir la sentencia de segunda instancia el artículo 90.1.6º LEC en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina la falta de eficacia de la prenda sobre créditos futuros en sede concursal cuando la misma no ha nacido en la vida jurídica antes de la declaración de concurso

    .

  2. - En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que la mera autoliquidación en la que se opta por la devolución del IVA no genera por sí misma un crédito frente a la AEAT, cuya pignoración sea resistente al concurso. Se requiere que antes de la declaración de concurso, la AEAT haya realizado un reconocimiento expreso o implícito de dicho crédito.

    En este caso, la autoliquidación del IVA del ejercicio 2009, de la que resultaba una pretensión de devolución, formulada por UCASA dio lugar a actuaciones de inspección y comprobación en las que inicialmente la AEAT negó la devolución pretendida por UCASA. Solo con posterioridad a la declaración de concurso, la resolución del TEAR, que resolvió la impugnación formulada por UCASA, reconoció y cuantificó el derecho a la devolución del IVA. Hasta ese momento no nació el derecho a la devolución del IVA de 2009 y su pignoración no tiene efectos en el concurso que se declaró con anterioridad a la resolución del TEAR.

QUINTO

Decisión del tribunal. Resistencia al concurso de la prenda del crédito futuro por devolución del IVA correspondiente a un ejercicio anterior a la declaración de concurso

  1. - Esta sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión objeto del recurso.

    En relación con la resistencia al concurso de la prenda de créditos futuros en general, en la sentencia 186/2016, de 18 de marzo , declaramos que la solución a tal cuestión debía encontrarse en los dos primeros incisos del art. 90.1.6º de la Ley Concursal y en la mención genérica que esta hacía a la prenda de créditos.

    Conforme a estos incisos, «son créditos con privilegio especial: [...] Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados». No es por tanto preciso acudir a una «interpretación correctora» del último inciso del art. 90.1.6º, que fue añadido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre , que no se refiere a la prenda de créditos futuros, pues basta con aplicar los dos primeros incisos del precepto.

  2. - En esa sentencia, a la que nos remitimos en extenso, tras recordar lo que habíamos declarado en las sentencias 125/2008, de 22 de febrero , y 650/2013, de 6 de noviembre , con relación a la cesión de créditos futuros, afirmamos, en lo que aquí interesa, que los créditos garantizados con una prenda de créditos futuros no existentes en el momento de declararse el concurso, pero que derivaban de relaciones jurídicas existentes antes de la declaración del concurso, han de considerarse resistentes a este y otorgan a tales créditos la calificación de créditos con privilegio especial, aunque el crédito pignorado haya nacido tras la declaración de concurso.

  3. - En la posterior sentencia 180/2017, de 13 de marzo , abordamos la cuestión de la pignoración de los créditos consistente en devoluciones por parte de la AEAT y su resistencia al concurso. Declaramos en esta sentencia:

    [...] los créditos consistentes en las devoluciones de ingresos que pudiera acordar la AEAT solo pueden considerarse derivados de una relación jurídica preexistente a la declaración de concurso en los casos en que el hecho imponible del impuesto respecto del cual se haya acordado la devolución de ingresos se ha producido antes de la declaración de concurso. Este criterio concuerda con el establecido para la calificación como crédito concursal o crédito contra la masa de los créditos derivados de las facturas rectificativas del IVA en las sentencias 701/2011, de 3 de octubre , y 486/2013, de 22 de julio , entre otras

    .

  4. - La consecuencia de lo expuesto es que la prenda de los créditos a la devolución del IVA del ejercicio 2009, al derivar de una relación jurídica preexistente a la declaración de concurso, es resistente al concurso de UCASA, que fue declarado por auto de 30 de abril de 2013, por más que la resolución del TEAR que estimó la impugnación del acuerdo administrativo que denegaba en parte dicha devolución hubiera sido dictada con posterioridad a la declaración de concurso.

    El recurso debe ser por tanto desestimado.

SEXTO

Costas y depósitos

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala

ha decidido

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Estructuras Metálicas Jalisco S.L., contra la sentencia núm. 335/2014 de 30 de octubre, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación núm. 388/2014 . 2.º- Imponer al expresado recurrente las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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