ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:5782A
Número de Recurso1503/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 14 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. La letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, presentó el 30 de noviembre de 2016 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2016 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 123/2015 , sobre comprobación de valores y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, realizada tras la anulación por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de la primera comprobación de valores por falta de motivación.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: (a) el artículo 66 del reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo) [«RGRVA»], en relación con los artículos 26.5 , 104 y 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], y (b) los artículos 66.a ) y 68.1.a) LGT , preceptos, todos ellos, que fueron tomados en consideración para resolver el recurso, dice la parte recurrente, haciéndose referencia a los mismos a lo largo del fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida.

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, porque la interpretación que la Sala de instancia realiza del artículo 66 RGRVA, le lleva a entender que existe caducidad del procedimiento y, en consecuencia, que el derecho de la Administración tributaria a liquidar ha prescrito. «La consideración de que la nueva liquidación se dicta en un procedimiento de gestión y no de ejecución de la resolución del TEAR lleva a la Sala a concluir que la misma se ha dictado en un procedimiento caducado y [que] no se ha interrumpido la prescripción; siendo éstas las circunstancias determinantes de la estimación de la demanda».

  3. Destaca que las normas denunciadas como infringidas, el artículo 66 RGRVA, en relación con los artículos 26.5 , 104 y 134 LGT , y los artículos 66.a ) y 68.1.a) LGT , forman parte del Derecho estatal.

    5.1. Arguye la recurrente la concurrencia en este caso de presunción de interés casacional objetivo del artículo 88.3.b) LJCA , por mención expresa del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida del cambio de criterio de la Sección.

    5.2. Sostiene que concurre en este caso la circunstancia de interés casacional objetivo del artículo 88.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [« LJCA»], porque la resolución que se impugna afecta a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso, en tanto que se refiere a la interpretación que deba darse al artículo 66 RGRVA, en aquellos supuestos en que existe una primera liquidación que resulta anulada por el correspondiente tribunal económico-administrativo y se dicta posteriormente una nueva liquidación por la Administración tributaria.

    5.3. Aduce que la propia sentencia recurrida evidencia que la cuestión jurídica suscitada va más allá del caso objeto del proceso, puesto que en su fundamento de derecho segundo recoge otros pronunciamientos de la misma Sección y Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en idéntico sentido. Menciona, en particular, las sentencias de 17 de marzo de 2015 (recurso 808/2012 ; ES:TSJM:2015:4090), 8 de julio de 2015 (recurso 597/2013 ; ES:TSJM:2015:9230), 17 de julio de 2015 (recurso 547/2013 ; ES:TSJM:2015:9245), 28 de julio de 2015 (recurso 476/2013; ES:TSJM:2015:11795 ) o de 22 de febrero de 2016 (recurso 195/2014; ES:TSJM :2016:2270). Esta enumeración da idea, asegura la Comunidad de Madrid, de la existencia de un gran número de situaciones afectadas por el criterio sostenido en la sentencia impugnada y de las que podrían verse afectadas en el futuro. Es más, recalca, en un asunto idéntico la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha pronunciado sobre la misma cuestión en sentido contrario: sentencia de 3 de noviembre de 2016 (recurso 28/2016 ; ES:TSJM:2016:12259).

    5.4. Alega finalmente a mayor abundamiento que la propia naturaleza de la materia tributaria, respecto de la cual el artículo 110 LJCA contempla la posibilidad de extensión de efectos, refuerza la trascendencia de la cuestión jurídica planteada.

  4. Por todo lo expuesto considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que delimite la interpretación que debe darse al artículo 66 RGRVA, en relación con la caducidad y consiguiente prescripción en supuestos como el de autos.

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 1 de marzo de 2017 , emplazando a las partes con su notificación ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido la entidad recurrente el 12 de abril de 2017, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Comunidad de Madrid se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

SEGUNDO

1. En el escrito de preparación se razona que la infracción del artículo 66 RGRVA, en relación con los artículos 26.5 , 104 y 134 LGT , y la consiguiente infracción de los artículos 66.a ) y 68.1.a) LGT , presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA , porque la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso, en tanto que se refiere a la interpretación que deba darse al artículo 66 RGRVA, en aquellos supuestos en que existe una primera liquidación que resulta anulada por el correspondiente tribunal económico-administrativo y se dicta posteriormente una nueva liquidación por la Administración tributaria.

  1. Del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se obtiene la siguiente secuencia fáctica: la Administración efectuó una primera valoración del bien inmueble y liquidación del impuesto que fue anulada por el Tribunal Económico Administrativo Regional Madrid, por no hallarse debidamente motivada la comprobación de valores y la liquidación que de ésta dimanaba. Las actuaciones volvieron de nuevo a la Comunidad de Madrid, que realiza nueva comprobación de valores y sin notificársela al interesado, directamente practica nueva liquidación tributaria sin haber puesto en conocimiento del recurrente la propuesta de liquidación ni darle el trámite de audiencia. Contra dicha liquidación, se interpone la reclamación económica administrativa, que es confirmada por la resolución del TEARM que es objeto de revisión en la sentencia recurrida.

  2. La Sala de instancia sostiene en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida cuanto sigue:

    3.1. Si es la propia Administración gestora la que, para ejecutar o dar cumplimiento a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, afirma seguir un concreto procedimiento de gestión tributaria, forzoso será concluir la aplicación de los preceptos que lo regulan, incluido el artículo 104 LGT .

    3.2. Este razonamiento resulta compatible con cuanto se dispone en el artículo 66 RGRVA, porque «de la afirmación que se contiene en su apartado 2, según la cual, "Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación", no se deduce necesaria e inevitablemente que en el procedimiento que se siga por la Administración gestora para ejecutar una resolución que ordene una retroacción de actuaciones tenga que excluirse la caducidad. Y así, cuando se ordena, como es el caso de autos, una retroacción de actuaciones, la Administración gestora, tras anular todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado (como indica el apartado 4 del art. 66 del RD 520/2005 ), deberá seguir el procedimiento que se acomode a las actuaciones que deba desarrollar para dar cumplimiento a dicho pronunciamiento de retroacción, y en este procedimiento, aunque no forme parte del procedimiento en el que tuvo su origen la liquidación inicial anulada (apartado 2 del precepto), la Administración gestora estará sometida al plazo de caducidad que le sea propio al amparo del art.104 LGT ».

    3.3. En cuanto al plazo de un mes que establece el artículo 66.2 RGRVA, «en una interpretación armónica y sistemática con el resto de los apartados del precepto reglamentario, dicho plazo está fijado para aquellos supuestos en los que el cumplimiento de la resolución administrativa obligue, simplemente y sin más, a dictar un nuevo acto sin necesidad de seguir tramitación previa alguna (v.gr. cuando la anulación sea por razones de fondo y no sea necesario nada más que dictar una nueva liquidación que se acomode a dicho pronunciamiento de fondo), pero este plazo de un mes no resulta de aplicación a los supuestos en los que se ordena una retroacción de actuaciones, supuestos en los que la ejecución exige que la Administración gestora lleve a cabo una tramitación procedimental que, por otra parte, en muchos supuestos será materialmente imposible llevar a cabo en el plazo de un mes, como ocurre, precisamente, en casos como el de autos en el que la retroacción de actuaciones exigiría, en nuestro criterio, al menos, la orden de emisión de nuevos informes de valoración, su emisión misma, su unión a la propuesta de liquidación a la que dichos informes dieran lugar y el traslado de todo ello para alegaciones al interesado antes de dictarse la nueva liquidación que sustituya a la anulada, trámites éstos de imposible realización en el citado plazo de un mes».

    3.4. En el presente caso la interpretación expuesta exige que «debemos acordar la nulidad de esta segunda liquidación porque se ha dictado en un procedimiento caducado, partiendo, a falta de dicho acuerdo, de la fecha en la que pudo, o hubo de ser adoptado después del acuerdo de anulación de liquidación, con las consecuencias que ello tiene en cuanto a la imposibilidad de que lo anulado interrumpa el plazo de prescripción.».

  3. La Comunidad de Madrid considera que con este razonamiento la Sala de instancia anuda al incumplimiento del plazo previsto en el artículo 66.2 RGRVA unas consecuencias jurídicas distintas de las que la jurisprudencia del Tribunal Supremo dio al equivalente artículo 110.2 del derogado reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo). Trae a colación las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala de 2 de junio de 2011 (casación 175/2007; ES:TS:2011:3831 ) y 20 de marzo de 2012 (casación 3880/2011; ES:TS :2012:2077), para destacar que en ellas se consideró: (i) que el plazo de quince días previsto en ese precepto reglamentario para ejecutar la resolución revisora no era un plazo de caducidad, y (ii) que su incumplimiento era una mera irregularidad formal sin efectos prescriptivos. Entiende, en fin, que no procedía apreciar la caducidad del procedimiento, porque ningún precepto establece que en seis meses caduque el procedimiento para ejecutar la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional.

  4. Es notorio que las comprobaciones de valores son muy frecuentes en el en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como también lo son, por citar otro ejemplo paradigmático, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados. Es asimismo notorio que no son infrecuentes los supuestos de anulación de las liquidaciones practicadas por falta de motivación de las comprobaciones de valores, tanto en la vía administrativa revisora como en la vía jurisdiccional contencioso- administrativa, y que esas anulaciones dan lugar a numerosos supuestos en los que, como en el presente, la Administración tributaria procede a realizar una nueva comprobación de valores y a girar una nueva liquidación tributaria. El presente recurso de casación versa sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo mismo que el RCA 315/2017, preparado también por la Comunidad de Madrid, con un contenido sustancialmente idéntico a éste, y que ha sido admitido a trámite por esta Sección de Admisiones.

  5. Las razones esgrimidas por la Comunidad de Madrid para justificar la concurrencia de la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA vienen a ratificar esos hechos notorios, recordando a mayor abundamiento la aplicabilidad en la materia tributaria del artículo 110 LJCA . No cabe duda, por tanto, de que la doctrina sentada por la Sala de instancia en la sentencia discutida es susceptible de afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo al caso objeto del proceso.

    7.1. La Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, con fecha 25 de enero de 2017, por la que desestima el recurso de casación 2253/2015 (ES:TS:2017:199), interpuesto también por la Comunidad de Madrid contra una sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de mayo de 2015, en el recurso de 66/2013 (ES:TSJM:2015:6906), al no acoger ninguno de los dos motivos de casación invocados por la letrada de su servicio jurídico, cuyo contenido era sustancialmente análogo al de las dos infracciones denunciadas en el presente recurso de casación.

    7.2. En el fundamento de derecho cuarto de la precitada sentencia de 25 de enero de 2017 , intitulado «Aplicación del artículo 150.5 LGT : su incumplimiento determina que no se entienda interrumpida la prescripción», la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sostiene: «Los dos motivos sucintamente expuestos pueden ser objeto de una consideración conjunta, ya que se refieren a una alegada vulneración por la sentencia recurrida de los preceptos invocados que se refieren a la prescripción del derecho a liquidar de la Administración, como consecuencia de que el Tribunal de instancia considera caducado el procedimiento de ejecución de la resolución del TEAR porque desde el 7 de diciembre de 2004, fecha de la notificación de la resolución del TEAR [tomada en consideración, al no constar en el expediente el acuerdo formal de iniciación del nuevo procedimiento] hasta el 25 de mayo de 2006 [fecha de la notificación de la liquidación] habían transcurrido más de seis meses.

    Y a tal efecto, si bien es cierto que resulta improcedente la calificación de caducidad del procedimiento, también lo es que la aplicación del artículo 150.5 LGT , en la forma como lo ha venido haciendo nuestra reiterada jurisprudencia, determina la desestimación de ambos motivos.

    En efecto, al carácter de actuaciones inspectoras de las actuaciones de ejecución cuando se decreta la retroacción, debe añadirse que la remisión del apartado 5 del artículo 150 de la Ley General Tributaria al apartado 1 del mismo supone la necesidad de que ello se haga en el plazo que reste o en el de seis meses si aquél fuera inferior, lo que arrastra la necesidad de aplicar el apartado 2 del citado precepto, en cuanto a las consecuencias del transcurso del plazo o de la interrupción de actuaciones por más de seis meses. No tendría sentido considerar las actuaciones que estudiamos como integrantes de un procedimiento inspector y no establecer para ellas todas las consecuencias vinculadas al transcurso del plazo máximo de duración.

    No puede sostenerse que no sea de aplicación el citado artículo 150.5 LGT porque una cosa es ordenar la retroacción de actuaciones y otra diferente ejecutar en sus propios términos una resolución de un Tribunal Económico Administrativo porque cuando se completan unas actuaciones anuladas también se cumple la resolución dictada (Cfr. STS 218/2016, de 4 de febrero, rec. 1370/2011 ). Como dijimos en SSTS de 12 de junio de 2013 (rec. de cas. 1921/2912 ) y 4 de abril de 2013 (rec. de cas. para la unificación de doctrina 3369/2012), "incluso, aunque sólo se tratase de sustituir la liquidación anulada por otra distinta, como tal sustitución supone ya por sí misma una retroacción de actuaciones, [a la que] hay que entender aplicable la misma regla " del artículo 150.5 y el apartado 2) a) del mismo precepto.

    En la sentencia de 18 de octubre de 2013, cas. para unificación de doctrina 830/2012 dijimos:

    "En definitiva, la interpretación realizada por la sentencia recurrida, que exige que la retroacción de actuaciones necesaria para que opere dicho precepto sea expresa u ordenada por el propio Tribunal judicial, o económico administrativo, y además distingue entre ejecución y retroacción, no puede confirmarse, ya que debe entenderse que el precepto se refiere a una retroacción material, no formal, por lo que no depende de que los Tribunales judiciales o económico-administrativos, que ordenan dicha retroacción, lo digan o no expresamente. Por ello, la retroacción de actuaciones opera aun cuando literalmente no se ordena, pero se pueda deducir materialmente de la resolución que se trata de ejecutar [...]".

    "Aunque el plazo máximo que señala el artículo 150.5 sólo ha sido previsto para los casos de anulación por razones formales que determinen la retroacción de las actuaciones hay que reconocer que el legislador ha guardado el más absoluto silencio sobre el plazo que se ha de respetar cuando la anulación lo sea por razones sustantivas o de fondo. En estos casos, ninguna disposición de la Ley General Tributaria obliga a la Inspección de los Tributos a practicar la liquidación en un plazo máximo, por lo que nos encontramos con una laguna legal que este Tribunal está llamado a integrar mediante una interpretación analógica del artículo 150.5 de la Ley General Tributaria , tarea que no viene impedida por el artículo 14 de la misma, donde la prohibición de la analogía sólo impide extender más allá de sus estrictos términos el hecho imponible, las exenciones y los demás incentivos o beneficios fiscales.

    Los supuestos de anulación por razones de fondo o sustantivas no son técnicamente de retroacción de actuaciones, pero no existen motivos suficientes para no tratarlos como si lo fueran a los efectos que nos ocupan. Resultaría ilógico que, cuando se produce una estimación por razones de fondo, supuesto en el que la Inspección de los Tributos debe limitarse a liquidar de nuevo sin practicar ninguna diligencia, se entienda que está habilitada para hacerlo en el plazo de prescripción, mientras que cuando el éxito de la impugnación lo es por razones de forma generadoras de indefensión, caso en el que debe practicar nuevas actuaciones, está legalmente obligada a completarlas y aprobar la nueva liquidación en un plazo netamente inferior.

    Por ello, y sentado el criterio de que sólo estamos ante una efectiva retroacción de actuaciones cuando la anulación ha tenido lugar por motivos de forma, se ha de entender que en las sentencias de 4 de abril de 2013 , 12 de junio de 2013 y 18 de octubre de 2013 , antes referidas, al hablar de "retroacción" o de "retroacción material" lo hacíamos a los únicos efectos de aplicar también el límite temporal y las consecuencias del artículo 150.5 a los casos de anulación de las liquidaciones por razones de fondo.

    Finalmente, frente a lo anterior, no cabe invocar tampoco el apartado 2 del art. 66 del Reglamento General de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que establece que los actos de ejecución de las resoluciones dictadas en vía de revisión administrativa no forman parte del procedimiento en el que haya tenido su origen el acto objeto de impugnación, pues aunque se considerara que consagra el principio de autonomía procedimental de los actos de ejecución, en toda clase de procedimientos, siguiendo de este modo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, con carácter general, en la sentencia de 30 de junio de 2004 , tomando como base normativa la anterior Ley General Tributaria y el anterior Reglamento General de Inspección, tras la entrada en vigor de la nueva Ley Tributaria hay que estar al plazo especial máximo de ejecución que contempla el artículo 150.5 cuando se anula una liquidación tributaria resolutoria de un procedimiento de inspección."

    Esta doctrina ha sido recordada en las posteriores de 4 de marzo de 2015, (recurso de casación 1295/2013), de 14 de mayo de 2015 (recurso de casación 2443/2013) y 18 de junio de 2015 (recurso de casación 3533/2014). En esta última se ha indicado que "resulta obvio que lo previsto en el citado 150.5 de la Ley General Tributaria no puede quedar diluido por lo previsto en el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005 , como pretende el Abogado del Estado, pues ha de prevalecer primero por su mayor rango y especialidad, pues el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria establece la norma especial relativa al plazo máximo en que deben concluirse los procedimientos de inspección" .

    En fin, en la Sentencia de 26 de noviembre de 2015 (recurso de casación 4031/2013 ) nos pronunciamos en el mismo sentido.

    No se nos oculta que el artículo Único. 27 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre ha dado nueva redacción al artículo 150 de la Ley 58/2003 , General Tributaria. Y en particular, el apartado 7 del referido precepto dispone ahora:

    "Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

    Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación".

    Sin embargo, la Disposición Transitoria Única. 6 de la Ley 34/2015, dispone que los apartados 1 a 6 del nuevo artículo 150, serán aplicables a todos los procedimientos de inspección que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, mientras que el apartado 7, será aplicable a todas las actuaciones inspectoras en las que la recepción del expediente por el órgano competente para la ejecución de la resolución como consecuencia de la retroacción, que se haya ordenado, se produzca a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

    Por lo expuesto, en el presente caso, debe entenderse, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 en su conexión con los apartados 1 y 2, del artículo 150 LGT , en su versión anterior a la actual, que no produjeron efecto interruptivo de la prescripción las actuaciones inspectoras, reclamaciones o recursos anteriores al 25 de mayo de 2006 con lo que se habría consumado la prescripción de los cuatro años establecida para la liquidación de la deuda tributaria del Impuesto sobre sucesiones derivado del fallecimiento [del causante] ocurrido el 10 de noviembre de 2000».

    8.1. La detenida lectura del fundamento de derecho reproducido arroja una conclusión inequívoca: la Sección Segunda resuelve el recurso de casación aplicando la jurisprudencia sentada para la retroacción de actuaciones en los procedimientos de inspección tributaria, pero no explica por qué aplica esa doctrina a un procedimiento de gestión de tributaria.

    8.2. Conviene pues que el Tribunal Supremo esclarezca definitivamente el debate, precisando si, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, la nueva comprobación de valores y la liquidación correspondiente: (i) se deben entender producidas en un nuevo procedimiento de gestión tributaria del artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , o en un procedimiento de ejecución de resoluciones administrativas regido por el artículo 66 del reglamento general de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , y (ii) para determinar el plazo aplicable al procedimiento pertinente, se debe acudir al artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al actual artículo 150.7 de dicha ley por analogía [anterior artículo 150.5] o al apartado 2 del artículo 66 del reglamento general de revisión en vía administrativa, anudando en este último caso a su incumplimiento las mismas consecuencias jurídicas que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anudó al incumplimiento del plazo equivalente del derogado artículo 110.2 del reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión señalada en el punto 8.2 del anterior fundamento jurídico.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1503/2017, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2016 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 123/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, la nueva comprobación de valores y la liquidación correspondiente: (i) se deben entender producidas en un nuevo procedimiento de gestión tributaria del artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , o en un procedimiento de ejecución de resoluciones administrativas regido por el artículo 66 del reglamento general de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , y (ii) para determinar el plazo aplicable al procedimiento pertinente, se debe acudir al artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al actual artículo 150.7 de dicha ley por analogía [anterior artículo 150.5] o al apartado 2 del artículo 66 del reglamento general de revisión en vía administrativa, anudando en este último caso a su incumplimiento las mismas consecuencias jurídicas que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anudó al incumplimiento del plazo equivalente del derogado artículo 110.2 del reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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