ATS, 26 de Mayo de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:5762A
Número de Recurso1388/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 26 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Segunda) dictó sentencia desestimatoria en el recurso registrado con el número 243/2014 , interpuesto por la representación de la Comunidad de Regantes de Lorca, contra la resolución de 26 de mayo de 2014 dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura sobre inscripción en el Registro de Aguas de los aprovechamientos de aguas que embalsan los pantanos de Puentes y Valdeinfierno, por lluvias o por sus afluentes río Luchena, Vélez y Turrilla, aprovechamiento "Manantial Ojos de Luchena, del "manantial Fuente del Oro", aprovechamiento de "Manantial La Paca", aguas del Trasvase Tajo Segura, aguas residuales de Lorca, aprovechamiento de aguas de riadas, aprovechamiento de aguas del rio Vélez, afluente del Pantano de Puentes, aguas de la cuenca (Decreto 25 abril 1953) y aprovechamiento de aguas del "Manantial de Tirieza".

SEGUNDO

Por el procurador D. Salvador Díaz González de Heredia en representación de la Comunidad de Regantes de Lorca, con fecha 14 de febrero de 2016 (sic), se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Sala de instancia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas la DT 1ª.1 Ley de Aguas de 1985 y los artículos 24.1 CE , 33.1 y 67.1 LJCA , 209.3 y 218 LEC , argumentando, en síntesis, que la Sala de instancia ha dejado imprejuzgadas tres de las pretensiones planteadas por la recurrente, y la infracción cometida, a juicio de la actora, de la DT 1ª.1 que ha sido aplicada incorrectamente por la sentencia recurrida, ya que la norma se limita a anudar a una situación jurídica (titularidad de un derecho de aprovechamiento de aguas públicas) una consecuencia jurídica (mantenimiento del derecho), y la DT.1ª.1 de acuerdo con la STC 227/1988 no admite limitación en el contenido del derecho salvo el temporal. Si la Sala de instancia hubiera aplicado correctamente dicha DT habría anulado la resolución impugnada, ya que el derecho era preexistente a la Ley de Aguas 1985, y constaba acreditado, por lo que la Confederación debería haberlo inscrito tal y como aparece definido en las Ordenanzas que aprobó.

Tras justificar el recurrente sobre el juicio de relevancia, argumentó esta parte que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional , pues en la resolución impugnada se ha aplicado una norma que sustenta la razón de decidir sobre la que no existe jurisprudencia. También fundamenta el interés casacional del recurso en los supuestos c) y e) del artículo 88.2 LJCA , por afectar a un gran número de situaciones y condiciona directamente la sentencia recurrida, por el desarrollo de los 7.840 partícipes del regadío tradicional, y porque la sentencia aplica e interpreta con aparente error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional.

TERCERO

Mediante auto de 27 de febrero de 2017, la Sala de Murcia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

CUARTO

Mediante escrito de 14 de marzo de 2017 la representación de la Comunidad de Regantes de Lorca se personó ante la Sala Tercera del Alto Tribunal en concepto de recurrente. Como parte recurrida se personó mediante escrito de 21 de marzo de 2017 el Sr. Abogado del Estado.

QUINTO

Presentados los escritos de personación, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En primer lugar, conviene poner de manifiesto que el escrito de preparación cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , identificando, en particular, con precisión, las normas que la parte considera infringidas, siendo las mismas la DT 1ª.1 Ley de Aguas de 1985 y los artículos 24.1 CE , 33.1 y 67.1 LJCA , 209.3 y 218 LEC , tratándose de normas que forman parte del Derecho estatal.

Justifica, asimismo el juicio de relevancia, al ser la infracción que la parte imputa determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

Por último, la parte ha fundamentado, con singular referencia al caso, que concurre, en concreto, el supuesto previsto en el artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional ; es decir, que en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir, sobre las que no existe jurisprudencia, en relación con las cuestiones que plantea la parte recurrente en su escrito de preparación. Así como también fundamenta el interés casacional del recurso en los supuestos c) y e) del artículo 88.2 LJCA .

SEGUNDO

Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales del escrito de preparación, procede verificar si asimismo se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional en lo que respecta al contenido del auto de admisión, en particular en lo que se refiere a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y a las normas jurídicas cuya interpretación habrá de ser fijada. En efecto, este apartado establece, en su primer inciso, que " los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabajo en el recurso ".

Así, en primer lugar, la Sala aprecia, conforme argumenta la representación del recurrente, que concurre interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado por concurrir el supuesto previsto en el artículo 88.3.a), que determina, además, que se haya de presumir el interés casacional objetivo. En efecto, la sentencia recurrida desestima el recurso, al entender que "En definitiva no está acreditado en forma adecuada y suficiente que a la fecha de entrada en vigor de la LA ni la explotación ni el punto de toma, caudal o volumen consumido; permita acceder a la inscripción pretendida, ni se aprovechara por la CR individualmente las aguas de los aprovechamientos de que trata este recurso jurisdiccional, considerando que la actuación de la CHS es ajustada a Derecho" . Y, hemos de expresar que sobre las cuestiones que refiere la recurrente en su escrito de preparación sobre las que invoca el supuesto del artículo 88.3.a) citado, no existe jurisprudencia, y la inexistencia sobre la norma antedicha de jurisprudencia, es el supuesto expresamente contemplado en el artículo 88.3.a) antes mencionado.

En segundo lugar, y conforme al precepto más arriba citado, hemos de concretar la cuestión planteada por la parte recurrente que presenta interés casacional objetivo, que radica en determinar, si un derecho de aprovechamiento acreditado antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas 1985 y cuyo caudal no está cuantificado, puede inscribirse ahora en el Registro de Aguas en aplicación de la DT.1ª.1 y de la DT.4ª.3; cuáles son los requisitos que debe reunir la solicitud de inscripción de un derecho de aprovechamiento sobre aguas públicas y, en particular, si un derecho de aprovechamiento, de los previstos en la DT. 1ª.1 de la Ley de Aguas 1985 , precisa en un caso como éste determinar su caudal para ser inscrito en el Registro de Aguas; si la DT.1ª.1 debe ser aplicada por la Administración hidrológica literalmente, esto es, reconociendo e inscribiendo el derecho preexistente en los términos acreditados en el título aportado o si puede el organismo de cuenca modificar el contenido del derecho; si el criterio de cálculo del caudal reconocido en la inscripción de un derecho de aprovechamiento sobre aguas públicas debe ser el realmente utilizado a 1 de enero de 1986 o el caudal necesario para el objeto del aprovechamiento.

En consonancia con estas cuestiones, la Sala declara que la norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación en sentencia es la DT 1ª.1 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas .

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 1388/2017 preparado por el procurador D. Salvador Díaz González de Heredia (sustituido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por D. David García Riquelme), en representación de la Comunidad de Regantes de Lorca contra la sentencia de 27 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Segunda), en el recurso registrado con el número 243/2014 .

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y la norma jurídica que será objeto de interpretación en sentencia es la indicada en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

  3. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  4. Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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