ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:5739A
Número de Recurso3589/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó auto en fecha 19 de julio de 2013 , en el procedimiento nº despido 1104-10-ejec. 186/12 seguido a instancia de D. Dimas contra EQUIPOS DE PANIFICACIÓN, SCL, sobre ejec. despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Equipos de Panificación, S.C.L., contra el auto de fecha 21 de marzo de 2013 manteniéndolo en todos sus términos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de agosto de 2016 se formalizó por el Letrado D. Antonio Massé Núñez en nombre y representación de EQUIPOS DE PANIFICACIÓN SOCIEDAD COOPERATIVA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a la revocación de la sentencia de suplicación que confirma el auto de extinción de la relación laboral en el marco del incidente de ejecución irregular del primer despido disciplinario del trabajador declarado improcedente, con opción empresarial a favor de la readmisión. Para el recurso de casación unificadora el segundo despido disciplinario con carácter cautelar una vez declarado judicialmente procedente y firme despliega su eficacia e invalida a la fuerza el posterior auto de extinción de la relación laboral en el marco del referido incidente de readmisión irregular. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 27/01/2016, rec. 301/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario contra el auto de extinción de la relación laboral ( art. 281.2 LRJS ) en el incidente por readmisión irregular respecto del primer despido del trabajador declarado improcedente, seguido de un segundo despido disciplinario cautelar declarado procedente. Para la sentencia recurrida la readmisión fue irregular al haber comunicado la misma el empresario superado con creces el plazo de 10 días del artículo 278 LRJS . Asimismo, la firmeza del primer despido declarado improcedente priva por completo de eficacia al segundo despido disciplinario cautelar, siendo indiferente la calificación judicial del mismo. Luego, validez del auto de extinción de la relación laboral al amparo del artículo 281.2 LRJS con las correspondientes consecuencias indemnizatorias y salariales.

En la sentencia de contraste ( STS, 4ª, 30/03/2010, rec. 2660/2009 ) se debate sobre la eficacia de una segunda comunicación o carta de despido en la que la empresa imputa nuevos incumplimientos de obligaciones laborales, sobre la situación jurídica de un trabajador que fue despedido previamente por causa disciplinaria distinta. En el caso, la primera carta de despido fue cursada el 20/6/2008 y en la que se imputaban determinados comportamientos que a juicio de la empresa incurrían en indisciplina o desobediencia en el trabajo. La segunda carta de despido, entregada en el acto de intento conciliatorio, fechada el 16/7/2008, y en la que se acusan conductas relativas al uso del ordenador de trabajo constitutivas de transgresión de la buena fe contractual y que fueron averiguadas a raíz de la terminación de la prestación de servicios consecuente al primer acto de despido. El objeto del proceso se centra, en el ámbito del primer despido, y en determinar si es posible el enjuiciamiento conjunto de todas las causas de despido invocadas en las dos cartas de despido, al considerar la empresa que la segunda carta es una mera "ampliación" de la primera, y no como un acto de despido diferenciado del precedente. La Sala IV, tras recordar la doctrina sobre el "despido "cautelar" o "despido dentro del despido", concluye que no cabe considerar la segunda carta de despido ni como subsanación de la primera al amparo del art. 55.2 ET , porque no cumple los requisitos de este trámite excepcional, ni como supuesta "ampliación" de la primera que pretende formar cuerpo con ella.

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS . No coinciden sustancialmente ni los hechos más relevantes (dos despidos disciplinarios por causas distintas con sus correspondientes cartas en la sentencia de contraste, mientras en la sentencia recurrida primero hay un despido informal o atípico y mucho tiempo después un despido disciplinario) ni las pretensiones (tratamiento conjunto de los dos despidos disciplinarios en la sentencia de contraste y eficacia autónoma del segundo despido cautelar declarado procedente con carácter firme en la sentencia recurrida). Y todavía menos coinciden los debates jurídicos en una y otra sentencia. En la sentencia de contraste el debate tiene que ver con el tratamiento conjunto o separado de los dos despidos disciplinarios efectuados por el empresario, recordando el alto tribunal su jurisprudencia acerca de la autonomía del llamado despido cautelar o despido dentro del despido, con la lógica consecuencia del tratamiento por separado de cada despido disciplinario efectuado (en el caso de autos, el primero declarado improcedente). En cambio, en la sentencia recurrida el debate tiene que ver con la eficacia del segundo despido o despido cautelar procedente respecto del primero adoptado por el empresario y declarado improcedente, con opción empresarial por la readmisión y posterior auto judicial de extinción de la relación laboral en el marco del incidente por readmisión irregular.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 3 de abril de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 18 de abril de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Massé Núñez, en nombre y representación de EQUIPOS DE PANIFICACIÓN SOCIEDAD COOPERATIVA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 301/15 , interpuesto por EQUIPOS DE PANIFICACIÓN, S.C.L. frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 19 de julio de 2013 , en el procedimiento nº despido 1104-10-ejec. 186/12 seguido a instancia de D. Dimas contra EQUIPOS DE PANIFICACIÓN, SCL, sobre ejec. despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal. .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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