ATS, 1 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:5736A
Número de Recurso2849/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 83/2016 seguido a instancia de D.ª Rosaura contra la Mancomunidad de Concejos de Llanes-Ribadedeva, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 21 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de agosto de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Baliela García en nombre y representación de D.ª Rosaura , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo. Así lo ha declarado la Sala Cuarta en SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 (rcud 125/2014 ), entre otras, y en los AATS de 3 de noviembre de 2016 (rcud 274/2016 ), 28 de febrero y 20 de abril de 2017 ( rcud 3957/2015 y 2386/2016 ), también entre otros muchos.

La recurrente venía prestando servicios para la Mancomunidad de CONCEJOS LLANES-RIBADEDEVA con la categoría de auxiliar de ayuda a domicilio. Por providencia de la Mancomunidad de 17 de septiembre de 2015 se acordó incoarle un expediente disciplinario por los hechos ocurridos los días 14 y 15 de septiembre de ese año consistentes en trabajar en una caseta de la feria estando de baja por enfermedad, según informe de la Guardia Civil emitido el 15 de septiembre de 2015. La propuesta del órgano instructor de la Mancomunidad se elevó a definitiva el 17 de diciembre de 2015 acordando proceder al despido disciplinario de la trabajadora por falta muy grave. El problema debatido en la sentencia recurrida es el referente a la prescripción de la falta. La juzgadora de instancia aplicó el plazo de 60 días desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta y la consideró prescrita, pero la sentencia recurrida ha estimado el recurso de la demandada que sostiene la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público con preferencia al convenio colectivo. En concreto el art. 97 de dicha norma dispone que "prescribirán a los tres años (...)" y que el plazo de prescripción empezará a contarse desde que la falta se hubiera cometido. La sentencia sigue la doctrina unificada por la STS de 23 de mayo de 2013 y declara que a los contratados laborales sujetos al EBEP se les aplica en materia disciplinaria esa norma y no el art. 60.2 ET , pues al no establecerse que se trata de una norma de mínimos negociable habrá de estarse a la norma general en el régimen disciplinario que impone una aplicación directa del EBEP, manteniéndose la legislación laboral solo con carácter subsidiario, lo que comporta que para estos contratados laborales no haya prescripción corta sino tan solo la larga prevista en el art. 97 del EBEP .

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la STS de 23 de mayo de 2013 (rcud 2178/2012 ) y las posteriores de 2 y 8 de marzo de 2016 ( rcud 2501/2014 y 1892/2014 ). Dicha doctrina puede resumirse en el siguiente razonamiento:

Este doble juego de fechas [conocimiento de la empresa y comisión de la falta] no aparece plasmado en el EBEP en que el plazo prescriptivo es único y su inicio se fija en la fecha de la comisión de la falta. Ello supone que, durante el mismo, resultará irrelevante el momento de conocimiento por parte de la empresa, cuya facultad sancionadora se mantendrá en tanto no transcurra el plazo único en cuestión.

No hay en el precepto del EBEP remisión alguna a la legislación laboral y no cabe entender que la regulación sobre la prescripción de las faltas resulta incompleta. El legislador opta por un sencillo esquema de fijación de un plazo y determinación del momento inicial del mismo.

» Hemos de concluir, por tanto, con la inaplicabilidad del art. 60.2 E.T . a los empleados públicos, de suerte que carece de toda fundamentación legal la pretensión de trasponer a ese tipo de relaciones laborales el plazo de 60 días desde el conocimiento de la comisión de las faltas. Cuestión distinta será la de la incidencia de la falta de conocimiento como consecuencia de la propia conducta de ocultación del trabajador, doctrina elaborada jurisprudencialmente en relación al plazo de prescripción "larga" que se acomodaría perfectamente al supuesto del art. 97 EBEP ».

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Baliela García, en nombre y representación de D.ª Rosaura , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 21 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1358/2016 , interpuesto por la Mancomunidad de Concejos de LLanes-Ribadedeva, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Oviedo de fecha 18 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 83/2016 seguido a instancia de D.ª Rosaura contra la Mancomunidad de Concejos de Llanes- Ribadedeva, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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