ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:5720A
Número de Recurso3990/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 1048/14 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra PULGAR PIZZA, S.L., su Administración concursal en la persona de D. Arcadio , TELEPIZZA, S.A.U y con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que estimaba la excepción de falta de acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de octubre de 2016 , que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto de la reclamación de la indemnización indicada y estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, con estimación parcial de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Mariña Vázquez Rodríguez en nombre y representación de D. Juan Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el recurso se centra en decidir si tiene competencia la jurisdicción social para condenar al pago de la indemnización acordada por auto del juez del concurso, y si cabe exigir la responsabilidad solidaria de la empresa sucesora cuando el contrato se ha extinguido válidamente antes de la sucesión.

El trabajador demandante prestaba servicios para la empresa Pulgar Pizza SL, con la categoría de director de RRHH. La empresa fue declarada en concurso voluntario por auto de 17/12/2013, y mediante auto de 09/05/2014 se acordó la extinción colectiva de los contratos de trabajo de toda la plantilla (52 trabajadores). El actor, que impugnó el despido, desistió luego de su pretensión, con reserva de acciones, sin que conste fuera luego contratado por Telepizza, a diferencia de la mayoría de sus compañeros.

En la demanda origen de estas actuaciones el trabajador reclamaba el pago de una indemnización por despido de 22.891,91 €, y la declaración de existencia de sucesión empresarial con la condena solidaria de las demandadas.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al declarar la falta de acción. La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de octubre de 2016 (R. 1267/2016 ), admite en parte la revisión de hechos probados, resultando así que por sentencia del juzgado de 28/01/2015 , confirmada por sentencia del mismo Tribunal de 29/09/2015 , se declaró la existencia de sucesión empresarial entre Pulgar Pizza y Telepizza SA, que asumió el local, se subrogó en los distintos servicios y suministros, y contrató a 39 trabajadores procedentes de la plantilla de Pulgar Pizza. Con base en ese dato el trabajador pretendía que se declarara la responsabilidad solidaria de la sucesora, a lo que la citada sentencia no accede habida cuenta de que su contrato de trabajo se extinguió válidamente por despido objetivo con anterioridad a la sucesión. La sentencia impugnada rechaza, por otra parte, la competencia para resolver sobre la pretensión de indemnización, porque la misma fue reconocida por el auto del juzgado de lo mercantil que es firme, considerando por ello que lo procedente es pedir la ejecución de dicha resolución.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, alegando dos puntos de contradicción. El primero referido a la incompetencia de la jurisdicción social declarada por la sentencia impugnada y el segundo a la exigencia de responsabilidad solidaria de la sucesora, y ambos acompañados de sendas sentencias de contraste.

Recordemos en este punto que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 5-10-16 R. 1168/15 ; 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 y 28-10-16 R. 2091/15 , entre las más recientes).

  1. Para defender la contradicción respecto el primero de esos puntos se cita de contraste la sentencia de esta Sala, de 29 de octubre de 2014 (R. 1573/2013 ), que examina un supuesto distinto, pues en ese caso también se produjo la extinción de los contratos de trabajo en el seno del procedimiento de concurso, solicitando los trabajadores demandantes el pago de la parte de la indemnización no abonada por el FOGASA a la empresa concursada y a la nueva empresa que llevó a cabo la adquisición global de los activos de la compañía con la condición de que estuvieran libres de cargas, siendo la cuestión suscitada si hubo sucesión empresarial entre la empresa anterior - la concursada - y la adquirente o el administrador (persona física) de dicha empresa que llevó a cabo la adquisición. Y la sentencia declara que para determinar si dicha sucesión empresarial se ha producido o no con arreglo al art. 44 ET , la jurisdicción social sí es competente.

    Las cuestiones planteadas son distintas y las circunstancias concurrentes también, pues en la recurrida la sentencia parte de la declaración judicial de existencia de sucesión empresarial, cosa que no sucede en la de contraste y que constituye precisamente el objeto del procedimiento. Por otra parte, en la recurrida lo que se plantea es si puede la jurisdicción social pronunciarse nuevamente sobre la indemnización ya reconocida por auto firme del juzgado de lo mercantil; y eso ya hemos dicho que no es lo que se plantea en la de contraste, donde lo pretendido es que se declare la responsabilidad de la adquirente por ser la sucesora de la empresa concursada.

  2. En lo tocante al segundo punto de contradicción - relativo a la posibilidad de exigir responsabilidad a la sucesora - la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de septiembre de 2015 (R. 2025/2015 ), declara la existencia de sucesión de empresa entre Pulgar Pizza y Telepizza SA, en los términos ya indicados en la revisión fáctica aceptada por la sentencia impugnada, desestimando el recurso de la mercantil Telepizza, que había resultado condenada en la instancia a las consecuencias derivadas del despido improcedente de la actora.

    La trabajadora en este caso fue uno de los 39 trabajadores procedentes de Pulgar Pizza, que fueron contratados por Telepizza, tras ser despedidos por aquélla. El día 04/06/2014 celebró contrato indefinido a tiempo parcial con esta última y el 27/08/2014 fue despedida por no superación del periodo de prueba.

    Tampoco se aprecia respecto a este segundo punto la necesaria contradicción, porque en la sentencia recurrida el trabajador fue despedido por la cedente (Pulgar Pizza), antes de que se produjera la sucesión empresarial, y sin que fuera contratado por empresa sucesora (Telepizza), cuestionándose la responsabilidad de ésta por el pago de la indemnización correspondiente al despido acordado por la otra. Sin embargo en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de septiembre de 2015 (R. 2025/2015 ), la trabajadora sí fue contratada por Telepizza después de ser despedida por Pulgar Pizza, y lo que se plantea es la responsabilidad de esta empresa respecto del despido decidido de su trabajadora con posterioridad a esta nueva contratación.

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión de 23 de marzo de 2017, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mariña Vázquez Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1267/16 , interpuesto por D. Juan Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 14 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 1048/14 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra PULGAR PIZZA, S.L., su Administración concursal en la persona de D. Arcadio , TELEPIZZA, S.A.U y con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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