ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:5695A
Número de Recurso3346/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 1007/2015 seguido a instancia de D. Evaristo contra el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Valencia, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Valencia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de julio de 2016 (R. 1739/2016 )- confirma la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido del trabajador, de acuerdo con los siguientes hechos.

El actor presta servicios para el Colegio de Médicos de Valencia como Abogado y con una antigüedad de 1 de octubre de 1997.

Consta que por correo electrónico de 30 de junio de 2010 los letrados adscritos al servicio jurídico del Colegio de Médicos de Valencia fueron dispensados de la obligación de usar los medios de control horario.

Por carta de 2 de septiembre de 2010 se comunicó a todo el personal del servicio jurídico que la hora de entrada sería a las 8 horas, prestándose servicio de atención al público ininterrumpidamente de 8 a 17 horas, con los correspondientes descansos. Asimismo, se indica que todo el personal está obligado a firmar hojas de control horario cada vez que entrara o saliera del centro de trabajo.

Tras la presentación por parte del actor de una solicitud de distribución de su jornada semanal de 20 horas teniendo en cuenta las peculiaridades de su trabajo, por escrito de 7 de octubre de 2010 se comunica a todos los componentes del departamento jurídico, incluido el actor, que su horario sería el siguiente: lunes, miércoles y viernes, de 8 a 10; martes y jueves, de 8 a 12 y de 16 a 19 horas. Asimismo, se indica que, en caso de ausencia, debían los empleados indicar el motivo a efectos de su constancia en el libro registro correspondiente. En el año 2015 se remitió correo electrónico a todos los integrantes del departamento jurídico recordándoles que tenían obligación de fichar.

El 21 de octubre de 2015 le fue entregada al actor carta de despido disciplinario, efectivo desde esa misma fecha, en la que se imputaba una falta muy grave de desobediencia, por no haber registrado sus entradas y salidas del centro de trabajo durante meses, a pesar de habérsele indicado en varias ocasiones que debía hacerlo.

La Sala de suplicación, tras rechazar la revisión del relato fáctico, entiende que es de aplicación la teoría gradualista puesto que no consta que la demandada impartiera al actor una orden expresa e inequívoca y porque existe una clara tolerancia empresarial con respecto a la infracción reflejada en la carta de despido. En efecto, consta que el actor estuvo excluido durante años de la obligación de utilizar los medios de control horario. Y lo cierto es que desde julio de 2014 el actor no utilizó el control de acceso, sin que la empresa advirtiera al actor expresamente que debía hacerlo.

El Colegio de Médicos de Valencia recurre en casación articulando un único motivo en el que se insiste en que concurre causa justificadora del despido. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1981 (Recurso 66244/1981 ).

En ella se declara procedente el despido de un trabajador con la categoría de Oficial administrativo y jornada laboral de 37,5 horas semanales, de 8 a 3 de lunes a viernes. El actor fue despedido con efectos de 20/11/1978 por desobediencia, al constar que en el mes de octubre de 1978 no fichó entre el día 9 y el día 13, ni entre el día 23 ni el 25 (todos inclusive), ni los días 30 y 31; y en el mes de noviembre, no firmó los días 2, 6, 8, 13,14, 15, 16 ni 17, o sea, 17 días de un total de 28 laborables, fichando con retraso durante igual período de tiempo en el mes de octubre, el 16, con 77 minutos; el 17, con 76; el 18, con 86; el 20, con 84; el 26 con 80; y el 27 con 97; y en el siguiente mes, el día 3 con 88; faltando injustificadamente el día 10 de dicho mes. Consta en el modificado relato fáctico que la empresa había remitido al actor una carta el 8/10/1978 en el que le recordaba las normas sobre horario y se le advierte de que: «hemos venido observando que en toda la semana pasada, no ha fichado Vd. en el reloj correspondiente, y por consiguiente aparece su ficha en blanco, por lo que nos cabe deducir que no ha cumplido lo ordenado; sírvale la presente de advertencia para que en lo sucesivo trate de cumplir la elemental norma dictada en cuanto al control y coordinación en el trabajo».

Razona la Sala que los hechos son reveladores de indisciplina clara, abierta, grave y además trascendental, desprendiéndose de los mismos una rotunda oposición a las órdenes de la empresa y reglamentación del trabajo. Se resalta que las órdenes sobre control horario no han sido impuestas de forma arbitraria y unilateral por la Dirección de la empresa, sino con la plena conformidad del Comité de la misma, por lo que la conducta del actor, como miembro de dicho Comité, resulta aún más reprochable.

Y al margen de que el objeto del recurso recaería sobre la valoración de la prueba y la calificación de unos hechos como justificadores de un despido disciplinario --materias que, como es sabido, escapan a la función y finalidad del recurso de casación unificadora--, no concurre la requerida identidad sustancial entre las respectivas controversias puesto que son diferentes las circunstancias en las que se produjeron los hechos consignados en las respectivas cartas de despido. Y estas diferencias pueden justificar que la sentencia recurrida aplique la teoría gradualista y la otra no. En el caso de referencia consta que más de un mes antes del despido el actor recibió de la empresa una carta en la que se le recordaba su obligación de fichar en el reloj de la empresa, a pesar de lo cual incumplió dicha instrucción reiteradamente a lo largo del periodo reflejado en la carta de despido. Resaltando la sentencia que el régimen de control horario fue pactado con el comité de empresa, del que el actor formaba parte, lo que agrava el incumplimiento.

Mientras que en el caso de autos consta que los Letrados del departamento jurídico del Colegio demandando fueron dispensados en el año 2010 de fichar, si bien en el mismo año en fecha posterior se recuerda al personal del departamento jurídico la obligación de firmar las hojas de control horario, a lo que el actor respondió que debían tenerse en cuenta las peculiaridades del trabajo del trabajo de los Letrados. Finalmente, en el año 2015 se recordó a todos los empleados del Colegio la obligación de fichar. Y consta que en el momento de imponerse al actor la sanción de despido el actor llevaba un año sin utilizar el sistema de control horario, sin que el Colegio demandado le advirtiera de su obligación de utilizarlo, no teniendo carácter de tal advertencia para la Sala las comunicaciones genéricas remitidas a todo el personal. Y en este caso el actor no ostentaba la condición de representante de los trabajadores y su condición de Letrado implicaba la realización de funciones fuera de la sede del Colegio.

La Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

Falta de contradicción que no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente de fecha 10 de ABRIL, en las que se limita a reproducir parcialmente el escrito de formalización. Y todo ello al margen de la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación en aquellas decisiones judiciales que se sustentan sobre una valoración individualizada de circunstancias concretas y determinadas, lo que restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Valencia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1739/2016 , interpuesto por el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Valencia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Valencia de fecha 29 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 1007/2015 seguido a instancia de D. Evaristo contra el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Valencia, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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