ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:5682A
Número de Recurso2515/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 78/2014 seguido a instancia de D. Raúl contra el Centre de Recerca Ecològica I Aplicacions Forestals, sobre extinción e contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Miquel Mitjans Cubells en nombre y representación de D. Raúl , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha declarado procedente la extinción del contrato del actor por causas objetivas. El demandante, con antigüedad de 1998 y categoría de investigador senior, recibió el 18 de noviembre de 2013 notificación de extinción contractual por causa económica. La Sala desestima el recurso formulado por el trabajador, descartando en primer lugar que se haya producido vulneración de derechos fundamentales, pues era público y notorio que iba a ser despedido desde mucho antes de solicitar la reducción de jornada por cuidado de familiares. A continuación, rechaza que se deba acudir a los trámites del despido objetivo por superación de los umbrales establecidos en el art. 51 del ET , pues nada se dice en el relato fáctico acerca de que la empresa haya llevado a cabo otros despidos. Finalmente, desestima la denuncia de infracción del art. 53.1 del ET , por inadecuación de la identificación del tipo de la causa objetiva. A tal efecto, razona que son causas económicas las invocadas por la empresa para justificar la extinción del contrato del actor, indicándose en la carta que hay una insuficiencia presupuestaria general, motivada principalmente por la reducción sustancial de las aportaciones dinerarias por parte de la Generalitat de Cataluña, de la cual depende jerárquica y orgánicamente el CREAF, y también expresa la evolución del resultado presupuestario los ejercicios 2009 a 2013, con pérdidas en todos ellos y reducción de las aportaciones de la Generalitat. Concluyendo que la demandada viene sufriendo pérdidas desde el año 2010, configurando una situación económica negativa de carácter global, al producirse una insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos que debe llevar a cabo, lo que justifica la amortización del puesto de trabajo del demandante.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de junio de 2014 (R. 2331/2014 ), confirma la declaración de improcedencia del despido objetivo enjuiciado, modificando de forma mínima la cuantía de la indemnización. Se trata de un supuesto en el que el actor prestaba servicios para la demandada --dedicada a la fabricación y distribución de productos para la conexión y control de fluidos y de grifería para uso doméstico--, con categoría de oficial, en el departamento de logística. El 24-01-13 recibió notificación de extinción contractual por causas objetivas, alegando la empresa causas productivas --descenso de la actividad-- de las empresas del grupo, con un resultado económico negativo para 2011, con disminución de ventas y beneficios. Justificaba la decisión como medida de ajuste y adaptación de la plantilla. También recibieron una comunicación extintiva otros cuatro empleados, prestando dos de ellos servicios en el departamento de logística, dos en almacén y uno en oficina. El 20-12-12 y el 5-01-13 se comunicó a dos trabajadores de producción que pasarían al departamento de logística, con efectos de 7-01-13 y 11-02-13, respectivamente. El demandante es el trabajador que acredita mayor antigüedad en la plantilla. La empresa había suscrito determinados acuerdos con el Comité de Empresa sobre horario, minoración de retribución variable en 2013. El 2-05-13 se suscribió contrato temporal para cubrir puesto de "comunity manager".

La Sala razona que del relato fáctico, si bien se colige la situación económica negativa al constatarse pérdidas cuantiosas durante 2011 y 2012, no se concluye la razonable adecuación entre la causa y la medida acordada, porque la plantilla del departamento de logística --donde trabajaba el actor-- se mantuvo invariable, y, no obstante haberse pactado un nuevo horario para los departamentos de producción y logística con efectos 7-01-13, transcurrido un tiempo inferior a dos semanas se acuerda la extinción del contrato del actor. En definitiva, la idoneidad de la medida, en relación al departamento en que trabajaba el demandante, ha resultado desvirtuaba por la propia actuación empresarial, que ha mantenido la plantilla del mismo y no ha justificado la incidencia de las causas esgrimidas en la carta en el concreto departamento.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al diferir las causas esgrimidas en las cartas de extinción, la actividad de las empresas demandadas y la justificación de los despidos. Así, en la recurrida la demandada es una entidad pública que viene sufriendo pérdidas desde el año 2010, al producirse una insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos que debe llevar a cabo, lo que justifica la amortización del puesto de trabajo del actor; por el contrario, en la sentencia referencial la demandada es una empresa privada que ha alegado para despedir al actor causas productivas, las cuales no han resultado justificadas, pues la idoneidad de la medida, en relación al departamento en que trabajaba el demandante, ha resultado desvirtuaba por la propia actuación empresarial, que ha mantenido la plantilla del mismo.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miquel Mitjans Cubells, en nombre y representación de D. Raúl , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 274/2016 , interpuesto por D. Raúl , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Sabadell de fecha 1 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 78/2014 seguido a instancia de D. Raúl contra el Centre de Recerca Ecològica I Aplicacions Forestals, sobre extinción e contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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