ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:5681A
Número de Recurso3810/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 676/2014 seguido a instancia de D.ª Adelaida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Jorge Fernández Liébana en nombre y representación de D.ª Adelaida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que declara el derecho a la pensión de viudedad-- y desestima la demanda. La actora contrajo matrimonio con el causante el 8-12-90 , naciendo dos hijos. El 28-09-11 recayó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, que no estableció pensión compensatoria. El esposo fue ingresado en la unidad de psiquiatría de un Hospital en junio de 2003, siendo diagnosticado de trastorno bipolar y psicosis maníaco depresiva y alcoholismo, que dio lugar a numerosos episodios de violencia doméstica hacia la esposa e hijos, y condena por conducción temeraria y embriaguez. La demandante presentó varias denuncias por malos tratos físicos y psíquicos frente a su esposo, la primera de ellas en diciembre de 2010, que concluyó con auto de sobreseimiento provisional y archivo de 21-03-11 al haber renunciado la actora al ejercicio de acciones. La segunda denuncia se presentó en octubre de 2011 y dispuso de servicio de asistencia policial para víctimas de violencia de género, si bien desistió del procedimiento, que concluyó con auto de sobreseimiento provisional y fue archivado el 1-11-11. Interpuso otras denuncias frente a su excónyuge los días 19 y 22-12-11 y presentó en fechas 20-01, 20 y 24-02-12 otras tantas denuncias frente a la demandante, recayendo sentencia absolutoria de ambos excónyuges el 8-12-12 . El causante falleció el 16-02-14.

La cuestión que se debate radica en determinar si con los anteriores datos, puede considerarse que la demandante ha acreditado que era víctima de violencia de género en el momento de su divorcio, si la denuncia presentada en diciembre de 2010 dio lugar a un auto de sobreseimiento provisional, teniendo en cuenta que el divorcio se declara por sentencia firme del año 2011 y es, en consecuencia, posterior a la entrada en vigor de la LOVG. La Sala acoge el recurso formulado por el INSS y desestima la demanda, en base a lo siguiente: 1º La acreditación de la condición de víctima de violencia de género, a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho, es, en todo caso, subsidiario de la aportación de las resoluciones que determina la LGSS, esto es, la sentencia que lo declara o el archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; 2º La interpretación flexible que realiza la STS de 20 de enero de 2016 (R. 3106/14 ) se circunscribe a supuestos de separación o divorcio anteriores a la LOVG y en este caso, el divorcio se declara por sentencia de 28-09-11 , posterior a dicha Ley.

La sentencia referencial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de enero de 2016 (R. 6190/15 ), confirma la dictada en la instancia reconociendo el derecho de la demandante a percibir pensión de viudedad, por el fallecimiento de quien fue su cónyuge el 9-04-10. La actora había contraído matrimonio con el causante el 25-12-76, habiendo tenido dos hijos. El matrimonio se declaró disuelto por divorcio mediante sentencia de 7-05-09 en que no se fijó pensión compensatoria. La sentencia de instancia declara probado que la demandante había sido objeto de malos tratos (Hº Pº 5º), por lo cual se reconoce la pensión.

El INSS, en suplicación, pretende sin éxito la modificación del relato fáctico, y tampoco prospera la denuncia de infracción del art. 174 de la LGSS . La Sala parte del contenido de los hechos declarados probados y razona que el hecho quinto declara que "la actora denunció a su esposo en fechas 25-10-08 y 17-02-09 en la comisaría por malos tratos. La actora fue objeto de malos tratos (testifical)", de lo que se infiere que la prueba testifical no ha sido la única practicada para probar la existencia de violencia de género. Concluyendo que la sentencia de instancia ha de confirmarse, al tratarse de un supuesto contemplado en la LGSS de separación y/o divorció en el que no se ha fijado pensión compensatoria, pero en el que existen indicios de que la mujer ha sido víctima de violencia de género, habiendo sido una decisión del legislador la de admitir a este respecto cualquier medio de prueba admitido en derecho.

De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias pues aplican la misma doctrina y si llegan a soluciones distintas es porque los resultados probatorios no son iguales. Así, la referencial parte del inmodificado hecho probado quinto, del que se infiere que la actora ha sido víctima de la violencia de género en el momento de divorcio, hecho acreditado por la prueba testifical practicada en el acto del juicio y por las denuncias policiales formuladas; mientras que la sentencia recurrida desestima la demanda porque el panorama indiciario de violencia de género que podría inferirse en las denuncias de la demandante frente a su esposo, queda sin efecto al haber recaído resoluciones judiciales de sobreseimiento provisional y archivo, por renuncia y desistimiento del procedimiento, respectivamente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Fernández Liébana, en nombre y representación de D.ª Adelaida , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 56/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 16 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 676/2014 seguido a instancia de D.ª Adelaida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR