ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:5669A
Número de Recurso2979/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre , en el procedimiento nº 24/15 seguido a instancia de DON Cesareo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Cesareo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de mayo de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado del Estado, en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de enero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de mayo de 2016 (Rec. 1414/2016 ), que tras no renovar demanda de trabajo cuando correspondía, se excluyó al actor del Programa de Renta Activa de Inserción, constando que el actor ha presentado sintomatología ansioso-depresiva desde el año 2005 y se mantiene estable desde el mes de junio de 2012 hasta la retirada del tratamiento el mes de noviembre de 2013, cuando es dado de alta en el servicio de salud mental, refiriendo a fecha 15-09-2014 que en las últimas semanas ha presentado un aumento de los estreses vitales, con falta de concentración y aumento de su ansiedad. En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba no ser excluido de forma definitiva del programa sino sólo que se le impusiera la sanción de un mes de pérdida del subsidio de renta activa. Dicha sentencia es revocada en suplicación para declarar que la falta de renovación de la demanda en la fecha fijada es una falta leve que de acuerdo con el art. 47.1 a) LISOS lleva aparejada la pérdida de un mes de la renta de inserción, por entender la Sala que el incumplimiento de la obligación de no comparecer a la oficina de empleo para un control de presencia, no puede comportar la baja definitiva en el programa conforme al art. 9.1 RD 1369/2006 , y por lo tanto la pérdida de la prestación, sino que al tratarse de una falta leve del art. 24.3 a) LISOS , procede la suspensión por un mes conforme al art. 47.1 a) LISOS .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Servicio Público de Empleo Estatal, planteando como cuestión si para obtener el subsidio de desempleo a través del Programa de Renta Activa de Inserción es necesario permanecer inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2015 (Rec. 2782/2014 ), en la que consta que el Servicio Público de Empleo Estatal requirió a la actora, que estaba incorporada al Programa de Renta Activa de Inserción, para que se incorporara a actividad de orientación e información profesional vinculada al subsidio, dejando aviso de llegada en el buzón correspondiente por dos veces sin que acudiera la actora a la comparecencia, por lo que se incoó proceso de expulsión del Programa, alegando posteriormente que había existido un ingreso hospitalario y en unidad de convalecencia geriátrica de su padre con ocasión de un infarto cerebral. En instancia se desestimó la demanda presentada por la actora en que se solicitaba la no exclusión del Programa de Renta Activa de Inserción, sentencia confirmada en suplicación. La Sala IV confirma dicha sentencia por entender que la no comparecencia habiéndose intentado la notificación en el domicilio del interesado en dos ocasiones y no justificándose las razones de la misma, supone la exclusión del Programa.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en los debates planteados y resueltos por las Salas, ya que en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que se excluye a la parte actora del Programa de Renta Activa de Inserción por no renovación de la demanda de empleo, pretendiendo que sólo se le suspenda la misma, la Sala falla en atención a si procede la extinción o la suspensión en aplicación de lo dispuesto en los arts. 24.3 a ) y 47.1 LISOS ; por el contrario, en la sentencia de contraste se excluye a la parte actora del Programa de Renta Activa de Inserción, teniendo en cuenta que se intentó la notificación para ser incorporada a una actividad de orientación e información profesional, en dos ocasiones, en el domicilio de la parte actora, sin que ésta compareciera no justificando las razones, sin que en ningún momento la Sala se plantee ni discuta si procede la suspensión o la extinción en aplicación de lo dispuesto en la LISOS.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de marzo de 2017, en el que discrepa lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de enero de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Estado en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1414/2016 , interpuesto por DON Cesareo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 3 de diciembre , en el procedimiento nº 24/15 seguido a instancia de DON Cesareo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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