ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:5658A
Número de Recurso3427/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 782/14 seguido a instancia de Dª Felicisima y D. Carlos Jesús contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP, BIBIANO Y CÍA, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad y orfandad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 13 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2016 se formalizó por el Procurador D. José Miras López en nombre y representación de Dª Felicisima Y Carlos Jesús recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 2 de diciembre de 2016 y para actuar ante esta Sala se tuvo a Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger por representante de la parte recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de trece de Junio de dos mil dieciséis (R. 657/2015 ) confirma el pronunciamiento de instancia que desestima la demanda en solicitud de pensiones de viudedad y orfandad.

El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 25-03-2014 cuando prestaba sus servicios laborales para la empresa, dedicada a la agricultura y ganadería. El accidente ocurrió sobre las 08:40 horas en unas instalaciones pecuarias, en donde se encuentra un transformador de corriente eléctrica para alta tensión del cebadero en una pequeña construcción de unos 20 metros cuadrados en forma de torre, a la que llegan tres líneas de alta tensión. El interior de la construcción se encuentra dividido en tres partes, a la derecha un habitáculo de unos 2X2 cerrado con puerta metálica y candado que da acceso a las líneas de alta tensión. A continuación, otro habitáculo de 2X2 cerrado con puerta metálica con cristal transparente en donde se encuentra el transformador de corriente, y un tercer espacio sin cerrar donde se encuentran los cuadros de control y pasillo para las anteriores dependencias. Para acceder al transformador es necesario acceder por dos puertas metálicas, estando una de ellas cerrada con candado y la izquierda cerrada con llave. El accidente se produjo cuando el trabajador, encargado de la albañilería, se introdujo en el interior del transformador y se dirigió a la zona de entrada de las líneas de alta tensión sin accionar la palanca de corte de corriente y tocar dos de las líneas de corriente de entrada. Lo que ocasionó una fuerte descarga eléctrica, ocasionándole quemaduras de tercer grado en el 90 por 100 del cuerpo. Lo que dio lugar al fallecimiento del mismo al siguiente día. La esposa e hijo del fallecido solicitaron la pensión de viudedad y orfandad el 11-06-2014 a la Mutua Fremap, la que fue denegada al considerar la Mutua que los hechos que ocasionaron el accidente fueron debidos a imprudencia temeraria del trabajador. Fue interpuesta reclamación administrativa previa el 28-07-2014 ante la Mutua Fremap, la que fue desestimada. Fue levantada acta de infracción por la Inspección de Trabajo de Murcia el 22-09- 2004, considerando que la máquina en donde ocurrió el accidente carecía de perímetro de seguridad para impedir el paso o la permanencia de las personas para evitar el alcance de las mismas. Y si bien el trabajador se encontraba en un sitio indebido, inadecuado o peligroso, ello no elimina la responsabilidad empresarial, al no tomarse las medidas apropiadas al carecer la máquina o valla perimetral de seguridad. En la evaluación de riesgos no se recoge el riesgo de aplastamiento. Y porque el fallecido no había sido formado para la reparación de averías, lo que era tolerado por la empresa. Considerando que la conducta del trabajador no podía calificarse como temeraria, y proponiendo una sanción de 40.986 euros como muy grave en su grado mínimo.

Recurren la viuda e hijos del trabajador en casación unificadora y articulan su recurso en dos motivos.

Primero. Invocan como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2010 (Rec. 3516/2009 ), en la que consta que el trabajador, gerente de una empresa de transportes de viajeros, sufrió un accidente a resultas del cual falleció, cuando un día festivo en la localidad en que se encontraba el taller de la empresa, acudió a la misma, siendo encontrado por un trabajador en el suelo junto a la parte delantera de una furgoneta que tenía el capó levantado, presentando una marca de entrada de corriente en un dedo de la mano izquierda y una marca de salida a la altura del pectoral derecho. Como consecuencia del fallecimiento del trabajador, se dictó resolución por la que se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 30%. En suplicación se eximió a la empresa del recargo, por considerarse que la muerte se produjo al realizar el trabajador en día festivo una actividad que no guardaba relación con el trabajo, además de que el trabajador era delegado de prevención por lo que debía conocer el peligro de manipular una instalación eléctrica con el suelo lleno de agua, siendo así que el uso del material defectuoso se produjo por iniciativa del trabajador puesto que no hay constancia de que sea de uso habitual en la empresa. La Sala IV casa y anula dicha sentencia para imponer a la empresa el recargo de prestaciones, por considerar que si bien existe una conducta imprudente del trabajador, que operó con el cargador sobre un suelo encharcado lo que suponía un riesgo, la empresa también incumplió sus obligaciones preventivas puesto que como se precisa en el informe del servicio de prevención, el contacto eléctrico se produjo a través del cargador de baterías, siendo incompatible la clavija del alargador con el enchufe de la instalación, no existiendo conexión a tierra, lo que implica que si hubiese existido una protección adecuada con conexión a tierra, la lesión no se habría producido.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto las acciones ejercitadas no son las mismas, ya que en la sentencia recurrida se reclaman pensiones de viudedad y orfandad, y en la referencial el objeto del procedimiento es la solicitud de recargo de prestaciones a la empresa. Por otro lado, no existe identidad en los hechos que constan probados en relación con la forma en que se produjeron los accidentes y las medidas de prevención infringidas. En la sentencia recurrida se infringió el deber de la empresa de no haber colocado una valla perimetral de seguridad. En la referencial la empresa incumplió sus obligaciones preventivas puesto que el contacto eléctrico se produjo a través del cargador de baterías, siendo incompatible la clavija del alargador con el enchufe de la instalación, no existiendo conexión a tierra.

Segundo. La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 (R. 3179/12 ), entra a valorar si un accidente ocurrido en el lugar de trabajo, en concreto, en una explotación ganadera, pero durante la pausa de la comida, constituye o no accidente de trabajo en el sentido previsto en la legislación de Seguridad Social. La Sala entiende que, al no haber nadie presente en el momento del accidente, ha de recurrirse a la prueba de presunciones -que considera accidente de trabajo el acaecido en tiempo y lugar de trabajo- para la determinación de la contingencia. Y, para la aplicación de dicha presunción, basta con que quien pretenda aplicarla aporte un indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y tiempo de trabajo. Para la Sala, esto es lo que ha sucedido en el presente caso, sin que se practicase prueba conducente a desvirtuar la presunción legal. Y de las circunstancias concurrentes se desprende que el accidente se produjo cuando el causante había reanudado el trabajo tras la pausa de mediodía. Sin que conste que los demandados adoptaran las medidas de seguridad pertinentes para la prevención de accidentes. Finalmente, no se acredita que mediara imprudencia temeraria del trabajador, por lo que se califica el accidente que le causó la muerte de laboral.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues ni los hechos y circunstancias concurrentes, ni los debates planteados son iguales. En particular, en la sentencia referencial se discute el contenido y alcance de los términos "lugar de trabajo" y "tiempo de trabajo", así como los relativos a "con ocasión" o "por consecuencia" como delimitadores de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, a los fines de aplicación de la presunción de laboralidad de los accidentes contenida en el art. 115.1 y 3 LGSS , y, subsidiariamente, para el supuesto de entenderse que ha existido un accidente de trabajo, si procede o no negarle tal consideración en aplicación del art. 115.4.b) LGSS . Controversias relativas al tiempo y lugar de trabajo que no se suscitan en la sentencia recurrida, en la que se resuelve sobre la reclamación de pensiones de viudedad y orfandad, y se concluye que existió imprudencia temeraria del trabajador.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Felicisima Y Carlos Jesús , representados en esta instancia por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 13 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 657/15 , interpuesto por Dª Felicisima y D. Carlos Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 11 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 782/14 seguido a instancia de Dª Felicisima y D. Carlos Jesús contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP, BIBIANO Y CÍA, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad y orfandad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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