STS 458/2017, 31 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución458/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha31 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús A. Ramírez Gómez, en nombre y representación de la mercantil URBAS GRUPO FINANCIERO, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 10 de marzo de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 346/14 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera, dictada el 4 de febrero de 2013 , en los autos de juicio núm. 671/12, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Nazario , contra Hoteles Jale, S.L., Inmobiliaria Amuerga, S.L., Casas Nobles Hosteleras, S.L., Consturcciones Landaca, S.L., Urbas Grupo Financiero, S.A., y BBVA Renting, S.A., sobre despido y cantidad. Se han personado y no han impugnado el recurso la compañía HADENTUR 2000, S.L., BBVA Renting, S.A., y la Administración Concursal de INVERLUNA, S.L. e Inmobiliaria Amuerga, S.L.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2013, el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando las excepciones de Falta de acción, Falta de Legitimación Pasiva y Caducidad de la acción de despido opuestas por BBVA RENTING, S.A. y HADENTUR 2000, S.L. y estimando de oficio la excepción de Caducidad de la acción de Despido respecto de INVERLUNA, S.L. debo absolver y absuelvo a las citadas empresas de los pedimentos frente a la mismas formulados.

Desestimando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva alegada por URBAS GRUPO FINANCIERO, S.A. y la de Falta de acción alegada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de INVERLUNA, S.L. e Inmobiliaria AMUERGA, S.L. y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Nazario frente a las empresas HOTELES JALE, S.L., a INMOBILIARIA AMUERGA, S.L., a CASAS NOBLES HOSTELERAS, S.L., a CONSTRUCCIONES LANDACA, S.L. y a URBAS GRUPO FINANCIERO, S.A., en acción de DESPIDO Y CANTIDAD, debo calificar y califico de PROCEDENTE el despido producido el día 12-06-12, y debo condenar y condeno solidariamente a HOTELES JALE, S.L., a INMOBILIARIA AMUERGA, S.L., a CASAS NOBLES HOSTELERAS, S.L., a CONSTRUCCIONES LANDACA, S.L. y a URBAS GRUPO FINANCIERO, S.A. a abonar al actor la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS Y VEINTITRES CENTIMOS (9.847,230 €) por los conceptos anteriormente manifestados, más el diez por ciento de las cantidades correspondientes a los conceptos salariales.

Debo absolver y absuelvo a HOTELES JALE, S.L., a INMOBILIARIA AMUERGA, S.L., a CASAS NOBLES HOSTELERAS, S.L., a CONSTRUCCIONES LANDACA, S.L. y a URDAS GRUPO FINANCIERO, S.A. de los demás pedimentos en su contra formulados.

No ha lugar a pronunciamiento expreso respecto de la ADMINISTRACION CONCURSAL sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones legales y de las determinadas en la resolución de nombramiento y atribución de competencias.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «Primero.- D. Nazario , con D.N.I. nº. NUM000 , venia prestando sus servicios a la fecha de la extinción de su Contrato para la empresa Hoteles JALE, S.L. , con contrato indefinido, en la actividad de "Hostelería" , con centro de trabajo en el "Hotel Monasterio San Miguel" en El Puerto de Santa María (Cádiz) con antigüedad de 03-10-07 , categoría laboral de "Camarero" y un salario mensual prorrateado diario de 52,87€, con aplicación del C.C. Provincial de la Hostelería. Segundo.- El actor prestando servicios en el mismo puesto de trabajo ha suscrito con algunas de las empresas demandadas del Grupo JALE los siguientes contratos de trabajo:

CASAS NOBLES HOSTELERAS, S.L.

Desde 03-10-07 a 29-02-12

HOTELES JALE, S.L.U.

Desde 01-03-12 a 12-06-12

Tercero.- La Sociedad INVERLUNA, S.L. es la Sociedad matriz del denominado "GRUPO JALE" entidad gaditana de accionariado familiar (D. Jesús María y sus hijos Dª. Salome , D. Bruno , D. Eulogio D. Isaac y D. Narciso ), que desarrollaba sus actividades, entre otros en el sector inmobiliario, hostelero y de la construcción, tanto pública como privada. La mercantil INVERLUNA, S.L. era titular del 94,23% del capital de la Sociedad Limitada INMOBILIARIA AMUERGA , S.L. , a la que también pertenecen la totalidad de las participaciones de otras empresas del Grupo. A su vez INMOBILIARIA AMUERGA, S.L. era titular del 100% del capital de la mercantil HOTELES JALE, S.L.U. (ordinal sexto). Cuarto.- D. Jesús María , era Apoderado, entre otras, de las Sociedades INVERLUNA, S.L., INMOBILIARIA AMUERGA, S.L., HOTELES JALE, SL., CASAS NOBLES HOTELERAS, S.L. y CONSTRUCCIONES LANDACA, S.L. , todas ellas codemandadas en la presente litis, que forman parte del denominado "GRUPO JALE" propiedad del Sr. Jesús María e hijos y que conforman una compleja red empresarial de al menos 46 empresas. Quinto.- La Sociedad INVERLUNA, S.L. se halla incursa en un Concurso de Acreedores en el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Cádiz, con número de Autos 356/2008, por Auto de 30-06-08. En la fecha de la presente resolución la Sociedad se encuentra en liquidación. La Sociedad INMOBILIARIA AMUERGA S.L. presentó con fecha 26-02-08 demanda de declaración de Concurso Voluntario de Acreedores, turnada el 03-03-08 al Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Cádiz y tramitado en Autos 158/2008. Fue admitido a trámite por Auto de 04-03-08. Sexto.- El Hotel Monasterio San Miguel era inicialmente propiedad del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, siendo adquirido por la mercantil "Hotel Monasterio San Miguel, S.A." mediante escritura pública de 06-09-88 y gestionado por la empresa del mismo Grupo JALE la mercantil "Casas Nobles Hosteleras, S.L.". Mediante escritura pública de 05-12-07 la mercantil "Inmobiliaria Amuerga, S.L.U. adquiere el Hotel de la mercantil "Hotel Monasterio San Miguel, S.A." en virtud de escritura de fusión por absorción. Continua siendo gestionado por la mercantil "Casas Nobles Hosteleras, S.L.". Mediante escritura pública de fecha 18-12-07 la mercantil "Hoteles JALE, S.L.U." (constituida el 11-06-07) adquiere el Hotel de la mercantil "Inmobiliaria Amuerga, S.L.U." mediante escritura de ampliación de capital de aportación no dineraria. El Hotel fue arrendado a la mercantil "Casas Nobles Hoteleras, S.L." mediante contrato de arrendamiento de negocio. Séptimo.- En la misma fecha de 18-12-07 la mercantil "Inmobiliaria Amuerga, S.L.U, adquiere de la mercantil "Inverluna S.L.", su matriz y del "Grupo JALE", las 5.000 participaciones del capital social de la mercantil "Hoteles JALE, S.L.U" , pasando a ser formalmente la primera el socio único de la misma, que no se registra hasta el mes de Abril de 2011. Octavo.- Mediante escritura pública de fecha 26-12-07 la Sociedad "BBVA RENTING, S.A. adquiere libre de cargas el Hotel Monasterio San Miguel de la mercantil "Hoteles JALE, S.L.U." (doc. nº. 18 del actor) mediante una operación de arrendamiento financiero con arrendamiento del edificio y opción de compra. De acuerdo con la citada escritura el Hotel se encontraba equipado con una serie de instalaciones, equipos, maquinaria y demás dotaciones propiedad de "Hoteles JALE, S.L.U." parte de los cuales eran vendidos a BBVA RENTING, S.A. junto con el inmueble. No fueron vendidos los utensilios y enseres utilizados en la actividad hotelera ni el mobiliario repartido por las 168 habitaciones, salones, recepciones y espacios comunes del Hotel. Al apartado (i), párrafo segundo, de la Estipulación TERCERA de la escritura "Manifestaciones y Garantías" se establece « El objeto de la presente compraventa no constituye una explotación económica, sino exclusivamente los activos bienes inmuebles indicados en los Expositivos de esta escritura... ». Asimismo, se cedieron a la compradora todas las licencias que pudiera tener el inmueble, a excepción de las propias de la actividad de "Hoteles JALE, S.L.U.". Noveno.- Con fecha 27-12-07 se formalizó Contrato de arrendamiento de la Finca urbana núm. NUM001 , edificio destinado a Hotel de cuatro estrellas denominado "Hotel Monasterio San Miguel" para uso distinto del de Vivienda, como cuerpo cierto, por un plazo de 10 años, entre BBVA RENTING, S.A. (arrendadora) y la mercantil Hoteles JALE, S.L.U. (arrendataria), dentro de la operación conjunta de compraventa y arrendamiento al vendedor. El inmueble sería destinado única y exclusivamente para la actividad que desarrollaba la arrendataria Hoteles JALE, S.L. la "Actividad Hotelera". Eran de cuenta de la arrendataria, la contratación de todos los servicios y suministros correspondientes al inmueble, tales como energía eléctrica, agua, gas, teléfono y similares. Décimo.- En expediente nº. NUM002 de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la T.G.S.S. de El Puerto de Santa María, por Acta de Liquidación incoada a HOTELES JALE, S.L. , se procedió el 23-04-09 al embargo de numerosos bienes muebles contenidos en el Hotel Monasterio de San Miguel, entre ellos el mobiliario existente en el edificio, nombrando depositario de los mismos a D. Jesús María , al que posteriormente denunciaría la TGSS ante la Jurisdicción Penal por irregularidades, junto a su hijo D. Bruno , tramitándose Diligencias Previas nº. 89/2010 del Juzgado de Instrucción nº. 5 de El Puerto de Santa María. Undécimo.- La demandada URBAS GRUPO FINANCIERO, S.A. ha sufrido a su vez diversos cambios de denominación. Así, se constituye inicialmente como "Urbanizaciones y Transportes, S.A." en escritura pública de 20-10-1944. Posteriormente cambia de denominación a "Urbas Grupo Financiero, S.A.". Esta modificó su denominación a "Urbas Guadahermosa, S.A." en escritura pública de 08-02-07. Posteriormente, en escritura pública de 30-09-11 cambia su denominación de "Urbas Guadahermosa, S.A." a la actual. Y "Urbas Grupo Financiero, S.A." se fusionaría por absorción, con las mercantiles "Costa Rey, S.L." y con "Guadahermosa Proyectos Urbanísticos" en escritura pública de 19-03-07. Duodécimo.- Con fecha 29 de Marzo de 2011 se formalizo por D. Jesús María y sus hijos Bruno , Eulogio y Isaac como parte de la propiedad, en representación de la mercantil INVERLUNA, S.L. y D. David Presidente y Consejero en representación de la mercantil URBAS GUADAHERMOSA, S.A. (Urbanizaciones y Transportes, S.A.) , un Contrato privado de Compraventa del 100% de las participaciones de la Sociedad INVERLUNA, S.L. y ocho sociedades más del "GRUPO JALE" . La compraventa de dichas participaciones llevaría implícito un término de cuatro meses (29-07-11) desde la firma del contrato, periodo en el que la compradora daría por buenas la conclusiones de la investigación y evaluación realizada sobre la empresa ("due diligence" o diligencia de cuidado). En el mismo acto se cedían, durante el plazo de vigencia del contrato, los derechos políticos del grupo empresarial y de todas las sociedades que lo conformaban, entre ellas se compraban INVERLUNA, S.L., INMOBILIARIA AMUERGA, S.L. y HOTELES JALE, S.L. Decimotercero.- En Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas de la Sociedad INVERLUNA, S.L. celebrada el día 06-04-11 se modificó el Órgano de administración de la sociedad pasando de un Administrador Único (cesando voluntariamente D. Jesús María ) a un Consejo de Administración, para el que fueron elegidos: D. David , D. Julián y Rodrigo y D. Carlos Francisco . Posteriormente en Junta Universal celebrada el 24-07-12, a l punto 5º del orden del día, se produjo la dimisión del Consejo de Administración y el nombramiento de un Administrador Único en la persona jurídica de la Sociedad INVERLUNA, S.L. , nombramiento aceptado por los Administradores Concursales que propusieron para el dicha representación a la persona física D. Argimiro . Decimocuarto.- En la misma fecha de 06-04-11 se produjo idéntica modificación del Órgano de administración y de las personas cesadas y elegidas respecto de INMOBILIARIA AMUERGA, S.L. y HOTELES JALE, S.L. En esta sociedad D. Jesús María actuaba como representante de la mercantil Inverluna, S.L. Administradora única de Inmobiliaria Amuerga, S.L., titular del 94,23% de su capital social. Se nombra un idéntico Consejo de Administración en las personas de D. David , D. Julián y Rodrigo y D. Carlos Francisco . El día 14-12- 11 se celebra reunión se reúne el Consejo de Administración de Inmobiliaria Amuerga, S.L. y se acuerda la sustitución del representante físico de la Sociedad para desempeñar el cargo de representación como Administrador único de Hoteles JALE, S.L., cesando D. David y nombrando a D. Indalecio (escrito incluido en el Expediente del E.R.E al doc. 14 de BBVA RENTING). Decimoquinto.- Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Cádiz, de fecha 31-10-11 , dictado en los Concursos acumulados 157/08, 158/08 y 356/08 se acordó el cese de los Administradores concursales D. Porfirio , D. Jose Enrique y D. Adriano , de las Sociedades incursas en los mismos, INVERLUNA, S.L., INMOBILIARIA AMUERGA, S.L. , siendo nombrados nuevos administradores en las personas de D. Doroteo en representación de la firma Pricewaterhouse Coopers & Legal Services, S.L. y a ERNST & YOUNG, S.L. y se requería a BANESTO para que comunicara como acreedor la identidad de la persona que debía representarla. Decimosexto.- Si bien el Hotel Monasterio de San Miguel fue gestionado por la mercantil Hoteles JALE, S.L., hasta febrero de 2012, los trabajadores de la misma se encontraban formalmente en alta en Seguridad Social en otras empresas del Grupo como CASAS NOBLES HOTELERAS, S.L., Inmobiliaria AMUERGA, S.L. y Construcciones LANDACA, S.L. Estas empresas pertenecientes al "Grupo JALE" facturaban a la mercantil Hoteles JALE, S.L. los costes del citado personal. Así, los trabajadores que prestaban servicios en recepción, administración, limpieza, restaurante, dirección, cocina, seguridad y comerciales estaban dados de alta en las empresas Inmobiliaria AMUERGA, S.L. y CASAS NOBLES HOTELERAS, S.L. y los trabajadores de mantenimiento estaban dados de alta en Construcciones LANDACA, S.L. El 27-02-12 Hoteles JALE, S.L. acuerda con cada uno de los trabajadores del Hotel Monasterio de San Miguel que se subroga en sus derechos laborales, con efectos de 01-03-12. (doc. nº. 28 del actor. Acta de inspección de trabajo). D. David Administrador del Inmobiliaria Amuerga, S.L. y de Hoteles JALE, S.L. el día 29-02-12, en su carácter de Administrador único de Hoteles JALE, S.L. comunica a las empresas Casas Nobles Hosteleras, S.L., Inmobiliaria Amuerga, S.L. y Construcciones Landaca, S.L.U. que a partir del día 01-03-12 se subrogarían y darían de alta en Seguridad Social a los 57 trabajadores del Hotel Monasterio San Miguel que figuraban en cada una de ellas, Casas Nobles Hosteleras, S.L. (36), Inmobiliaria Amuerga, S.L. (4) y Construcciones Landaca, S.L.U. (17) (escrito de la Inspección de Trabajo en el doc. 14 de BBVA RENTING). Decimoséptimo.- Por Sentencia de 15-12-11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 5 de El Puerto de Santa María , en Autos 802/2011 se estimó demanda de desahucio por reclamación de cantidad formulada por BBVA RENTING, S.A. frente a Hoteles JALE, S.L.U, condenando a esta a abonar la cantidad de 5.020.575,54€, fijando como fecha de lanzamiento la de 26 de Marzo de 2012. Por Auto del mismo Juzgado de fecha 23-03-12 se despachó ejecución requiriendo a Hoteles JALE, S.L.U. para que entregara a BBVA RENTING, S.A. el bien inmueble, fijándose la fecha de 16 de Abril de 2012 para la entrega de la posesión del edificio del Hotel. Decimoctavo.- Por mail remitido el 17-01-12 por D. David , Presidente y Consejero de la empresa URBAS GUADAHERMOSA, S.A., a distintos responsables y trabajadores del Hotel Monasterio San Miguel y de otros Hoteles del Grupo JALE, S.L., se les comunicaba que los Consejeros de Inverluna, S.L., Inmobiliaria Amuerga, S.L. y Hoteles Jale, S.L. eran D. David , D. Julián y D. Carlos Francisco y que el nombramiento estaba registrado en el Registro Mercantil. Que el representante físico de Inmobiliaria Amuerga, S.L. como propietaria de Hoteles Jale, S.L. era D. David y por lo tanto a los efectos del personal del Hotel Monasterio San Miguel estos eran « los vigentes administradores y sólo ellos quienes gestionan las compañías y de quienes única y exclusivamente emanan las instrucciones de gestión y administración, y por tanto, todos los empleados de la compañía así como el personal dependiente tiene la obligación legal de cumplir las instrucciones, atender las ordenes del único órgano legitimado y exclusivamente de éste... ». Decimonoveno.- Por la Sociedad HOTELES JALE, S.L.U. se presentó con fecha 07-03-12 demanda de declaración de Concurso Voluntario de Acreedores, turnada al Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Cádiz, con número de Autos 279/2012, que fue inicialmente inadmitida para subsanación. Con fecha 16-07-12 se dictó Auto inadmitiendo la demanda de solicitud de Concurso por no haberse subsanado la misma. Recurrido en Reposición, con fecha 24-01-13 se ha dictado Auto desestimando el Recurso y declarando la firmeza del Auto de 16-07-12. Vigésimo.- Con fecha 10 de Abril de 2012 el Administrador Único de Inmobiliaria AMUERGA, S.L. D. Indalecio , sociedad Administradora y socia única de la empresa Hoteles JALE, S.L.U. comunicaba al Comité de Empresa del Hotel Monasterio de San Miguel que iba a presentar en esa misma fecha un Expediente de Regulación de Empleo por causa de fuerza mayor para la extinción de la totalidad de los 62 contratos de trabajo del personal del Hotel. Con fecha 16-04-12 se iniciaba la apertura del período de consultas del E.R.E. de la empresa Hoteles JALE, S.L. de una parte por el representante y Administrador único de Inmobiliaria AMUERGA, S.L. D. Indalecio y de otra el Comité de empresa en pleno. En el mismo se acordó fijar fecha para una nueva reunión el día 25-04-12. Con fecha 25-04-12 la empresa remitía al Comité de Empresa copia de la documentación del E.R.E. remitida a la Autoridad Laboral. No consta se celebrara reunión ese día. El domicilio de Hoteles JALE, S.L. que se fija en el E.R.E. en el mismo domicilio de las Oficinas de URBAS en Plaza de los Caídos de la Guerra Civil nº. 7 de Guadalajara-19001. Vigésimoprimero.- Con fecha 12-04-12 D. Jesús María , en calidad de Apoderado de Hoteles JALE, S.L. presentaba escrito en los Autos de Desahucio nº. 802/11 del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de El Puerto de Santa María, oponiéndose a que la totalidad del mobiliario repartido por las 168 habitaciones, salones, recepciones y espacios comunes que eran propiedad de Hoteles JALE, S.L. quedara dentro del inmueble del Hotel Monasterio San Miguel tras el desahucio y lanzamiento del mismo. Vigesimosegundo.- Con fecha 13-04-12 BBVA RENTING, S.A. requirió al Notario de El Puerto de Santa María D. Patricio Monzón Moreno para que se personara el día 16-04-12 en el Hotel y realizara en el mismo diversas actuaciones de comprobación y requerimiento a Hoteles JALE, S.L. En el mismo acto BBVA RENTING, S.A. manifiesta ante el notario que únicamente es propietaria del Inmueble ocupado por el Hotel, no así de los bienes muebles que se encontraran en su interior; que en el caso de que, una vez efectuado el lanzamiento de la finca, quedaran bienes en el interior de la misma BBVA RENTING, S.A. no se haría cargo de ellos y procedería, en su caso, a la retirada de los mismos del inmueble. Vigésimotercero.- El día 16-04-12 se constituyó la Comisión Judicial, que tras acceder al interior del Hotel con ayuda de la fuerza pública, el Administrador único de Inmobiliaria AMUERGA, S.L. D. Indalecio manifestó que procedía a la entrega de las llaves a la propiedad, en ese acto. La representación de BBVA RENTING, S.A. realizaba constancia expresa de que exclusivamente tomaría posesión del inmueble, procediendo el Sr. Agente judicial a la entrega de la posesión a la propiedad. A partir de dicha fecha el Hotel permaneció cerrado y sin actividad. Vigésimocuarto.- Desde el 16-04-12 ni el actor ni el resto de trabajadores del Hotel han vuelto a prestar servicios en el mismo, manteniéndose vinculados y en situación de vacaciones de acuerdo con la empresa Hoteles JALE, S.L. y permaneciendo concentrados en la puerta del Hotel en manifestación de protesta por su situación. Vigésimoquinto.- Con fecha 25-04-12 el representante y Administrador único de Inmobiliaria AMUERGA, S.L. en Hoteles JALE, S.L., D. Indalecio comunicaba nueva carta al Comité de empresa en la que manifestaba que tras haber entregado la propiedad del inmueble a BBVA RENTING, S.A. se iba a proceder a presentar un Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de los 62 contratos de trabajo de la plantilla del Hotel, esta vez por causas productivas y económicas. Que solicitaba a la mayor urgencia el inicio del periodo de consultas en plazo no superior a treinta días. El día 08-05-12 se levantó acta de la reunión de apertura del periodo de consultas, informando que se modificaba la causa objetiva de fuerza mayor a razones de productividad y económicas. La reunión finalizó sin acuerdo. Con fecha 29 de mayo de 2012 se celebró nueva reunión de Acta final del periodo de consulta, en el que la empresa ofrecía una indemnización de 20 días por año de servicios, con la cuantía que constaba en el anexo del acta. La representación social mostró su disconformidad con dicha oferta manteniendo la formulada en la reunión anterior. La reunión y el periodo de consultas finalizó "Sin Acuerdo", dándose traslado del mismo a la Autoridad Laboral a los efectos legales pertinentes (doc. 14 de BBVA RENTING, S.A.). Vigésimosexto.-

Por resolución de 27-04-12 de la Recaudadora ejecutiva de la TGSS se comunicaba a BBVA RENTING, S.A. que en el expediente NUM002 con Casas Nobles Hosteleras, S.L. se había procedido al embargo del mobiliario, maquinaria y elementos decorativos del Hotel Monasterio San Miguel, que teniendo conocimiento de que el día 16-04-12 se había producido el rescate del inmueble y dichos elementos se encontraban en su interior le requería para que el día 23-05-12 se les permitiera el acceso al inmueble a fin de cuantificar y comprobar el estado de los bienes embargados. Así mismo, se les comunicaba que al ser el BBVA poseedor del dominio del inmueble era responsable de la custodia y conservación de los citados bienes, debiendo ponerlos a disposición de la TGSS en el momento en que le fuera demandado y sin perjuicio de poder incurrir en las correspondientes responsabilidades administrativas y penales. (doc. 11 de BBVA) Con fecha 23-05-12 se procedió por personal de la U.R.E. de la TGSS a confeccionar el correspondiente inventario (doc. 12 de BBVA). Vigésimoseptimo.- Con fecha 12 de Junio de 2012 , el Administrador único de Inmobiliaria AMUERGA, S.L. y a su vez de Hoteles JALE, S.L. D. Avelino comunicaba al actor carta fechada el 04-06-12 de extinción de contrato, con el siguiente tenor literal:

Muy Sr. Nuestro:

Como Vd. conoce Hoteles Jale, S.L.U. con fecha 4 de mayo presentó ante la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, Expediente de Regulación de Empleo solicitando la extinción de todos los contratos laborales de la plantilla en la Compañía, ello derivado tanto por causas productivas ante la falta del centro de trabajo por el desahucio de las instalaciones del Hotel, efectuado por el Juzgado de 1ª Instancia de El Puerto de Santa María, en los Autos 802/2011, así como por la existencia de carácter económicas, debido a la deficitaria situación en la que se encontraba y se encuentra nuestra empresa, ya que en el pasado ejercicio de 2.010, se tuvieron unas pérdidas, según las cuentas anuales emitidas ante el Registro Mercantil, por importe de 2.075.121,58.-€, que unidas a las pérdidas de los ejercicios anteriores, hacen unos resultados negativos acumulados de 5.576.032,64.-€. En el ejercicio económico de 2011, según la cuenta explotación, el resultado del hotel también fue negativo por importe de 4.305.298,73.-€, que unido al acumulado al 31 de diciembre de 2.010, hace un total de 9.881.331,37.-€ de pérdidas. Lógicamente en el corto periodo de actividad transcurrido en el año 2.012, el resultado también ha sido negativo, si bien los datos están pendientes de cierre, no obstante ya con las pérdidas acumuladas al 31 de diciembre de 2.011, son más que suficientes como para acreditar las causas que originó la presentación del expediente de regulación de empleo anteriormente indicado. Igualmente reseñarle que la deuda que se fijaba como causa del desahucio por impago de las cuotas de leasing inmobiliario del edificio del Hotel ante el Juzgado de 1ª. Instancia, ascendían a 5.020.575,54.-€.Como Vd. también sabe, el pasado día 8 de mayo, se inició el preceptivo periodo de consulta que establece la legislación vigente con la Representación Sindical de la empresa, el cual concluyó el día 29 de mayo del año en curso, si bien lamentablemente y a pesar de las evidencias de las circunstancias que concurren en nuestra empresa y contrastadas, no pudo alcanzarse acuerdo con sus Representantes Legales. Por ello, ante la imposibilidad de ejercer la actividad en el hotel por las razones expuestas, por medio de la presente venimos a comunicarle que el próximo día 12 de junio del año actual, se procederá a la extinción de su contrato de trabajo como empleado de la empresa en el Hotel Monasterio San Miguel de El Puerto de Santa María. Igualmente indicarle que la empresa le reconoce su derecho al percibo de la indemnización legal prevista en los artículos 51.8 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , en concordancia con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/1995, a razón de 20 días por año de servicio, con el tope de doce mensualidades, calculada en base a su retribución salarial y antigüedad conocida por mi representada, ascendiendo la misma a 5.022,65.- euros netos. Si bien debemos informarle de la imposibilidad de abonarle la misma, dada la actual falta de liquidez económica de la empresa. Por todo ello, con efectos del próximo día 12 de junio del año en curso, se procederá a su despido y dando por tanto por extinguido el contrato de trabajo que mantenía Vd. con la misma. Informarle que en dicha fecha se procederá a remitir al Servicio Público de Empleo el preceptivo certificado de empresa, para que pueda Vd. solicitar, si así lo desea, sus prestaciones sociales. Queremos aprovechar la oportunidad para mostrarle nuestro agradecimiento por su profesionalidad y servicios prestados para nuestra empresa. Por último, le agradeceríamos que se sirva firmar el duplicado de la presente a los meros efectos de acreditar su recepción.Atentamente

Fdo. Avelino .- Representante del Administrador Único

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El actor causó baja el día 12-06-12 en la Seguridad Social, sin que la empresa le haya abonado la indemnización por despido ni la cantidad correspondiente al período de preaviso no cumplido. Vigésimoctavo.- El actor no ostenta ni ha ostentado, en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. Vigésimonoveno.- Con fecha 21-06-12 se levantó por la Inspección de Trabajo Acta de liquidación de cuotas de S.S. a la empresa Hoteles JALE, S.L. por un importe total de 137.638,67€. En ella la Inspección deja constancia de que si bien el Hotel Monasterio era gestionado por la empresa Hoteles JALE, S.L., formalmente los trabajadores de los departamentos de recepción, administración, limpieza, restaurante, dirección, cocina, seguridad y comerciales se encontraban de alta en la Seguridad Social en las empresas Inmobiliaria Amuerga, S.L. (CCC 11110727984 ) y Casas Nobles Hosteleras, S.L. (CCC 11100206518 ) y los trabajadores de mantenimiento estaban dados de alta en la empresa Construcciones Landaca, S.L. (CCC 11110841051). Trigésimo.- En los primeros meses del año 2012, BBVA RENTING, S.A. inició contactos con empresas del sector de la Hostelería para un posible cambio de arrendatario del edificio del Hotel Monasterio de San Miguel. En el mes de Mayo se cerraron acuerdos verbales para adjudicar el arrendamiento del Hotel a la empresa HADENTUR 2000, S.L. No obstante, ante la conflictividad laboral suscitada por las demandas de despido formuladas en el mes de Junio por los extrabajadores de Hoteles JALE, S.L. las conversaciones se ralentizaron. Trigésimoprimero.- Con fecha 25 de Julio de 2012 la entidad BBVA RENTING, S.A. (arrendador) formalizó con la empresa HADENTUR 2000, S.L. (arrendataria) un "Contrato de Arrendamiento de Inmueble para uso distinto de vivienda", en el que se arrendaba el edificio situado en la Finca Urbana nº. NUM001 de la C/ DIRECCION000 de El Puerto de Santa María, para destinarlo a la actividad de Hostelería y todas aquellas actividades complementarias a la misma. La duración pactada inicialmente fue de un año, hasta el 25 de Julio de 2013, salvo prórroga.A la cláusula 1.3 del contrato se estipula que el arrendatario recibe el inmueble como cuerpo cierto y a su párrafo segundo que « Todos los demás servicios o instalaciones distintos de los incluidos en el citado ANEXO 1 que pudieran resultar necesarios para la explotación del Inmueble conforme al uso pactado en este Contrato serán de exclusiva cuenta y cargo del Arrendatario (entre otros, y sin carácter limitativo, mobiliario, equipos, contratos con terceros -limpieza, seguridad, touroperadores, centrales de reserva, etc., equipos de aire acondicionado, etc.) ». A tenor de la cláusula 6.1.(iii), entre otras, el arrendatario se obliga a « Dotar al Inmueble de todos los elementos de dotaciones, mobiliario, menaje, elementos de decoración, útiles y enseres necesarios par explotar el Inmueble conforme al uso convenido en la Cláusula 1.2 de este Contrato, conservarlos, mantenerlos y, en su caso, reponerlos para poder desarrollar la explotación hotelera conforme a los más altos parámetros y estándares de calidad de un hotel de las mismas características.». A la cláusula 10.3 párrafo segundo se dispone que al momento de la finalización del contrato y devolución del inmueble « ...El arrendatario retirará del Inmueble todos los elementos que sean de su propiedad (mobiliario, menaje y elementos móviles que hubiera incorporado a su cargo a la dotación del inmueble durante la vigencia del contrato), así como cualquier material o documento escrito que lleve su marca... ». Trigésimosegundo.- La empresa Hadentur 2000, S.L. ha tenido que comprar e instalar todo el sistema informático de uso en el Hotel (ordenadores, impresoras, software, red de internet, servidor, etc.), así como la reposición del material consumible, reparación de las instalaciones, cocinas, cuartos de baño, puertas, lámparas, material eléctrico, etc. Asimismo, se ha tenido que realizar la captación de contratos de touroperadores, pues al haber estado cerrado el Hotel se habían cancelado todos los contratos suscritos con anterioridad por Hoteles JALE, S.L. (Doc. 2 y 3 de Hadentur 2000 S.L.). Trigésimotercero.- Durante la segunda quincena de Julio la empresa Hadentur 2000, S.L. se puso en contacto e inició conversaciones y reuniones con los extrabajadores del Hotel a través del Presidente del Comité de Empresa D. Benjamín . La empresa ofreció contratar a 47 trabajadores de los 62 que anteriormente habían prestado servicios en el Hotel, ofreciendo la formalización de un Contrato de trabajo indefinido "ex novo", sin periodo de prueba y un bonus-indemnización equivalente a siete días de salario anual calculado sobre la fecha de antigüedad que figuraba en el Anexo del E.R.E. llevado a cabo por Hoteles JALE, S.L. En contrapartida los trabajadores se comprometerían a no demandar a Hadentur 2000, S.L. por obligaciones contraídas por las empresas que gestionaron el Hotel con anterioridad, así como el desistimiento de la demanda de despido formulada frente a BBVA RENTING, S.L. Dichos documentos deberían ser firmados conjuntamente con el Contrato de trabajo, lo que se produjo a la firma de los mismos. Trigésimocuarto.- Con fecha 6 de Agosto de 2012 el actor formalizó con la empresa HADENTUR 2000 S.L. un Contrato de trabajo de naturaleza indefinida, a tiempo completo, con la categoría de Cocinero, conforme al C.C. de hostelería de la Provincia de Cádiz, para prestar servicios en el Hotel Monasterio San Miguel de El Puerto de Santa María. En la misma fecha 6 de Agosto de 2012, el actor formalizó voluntariamente un acuerdo con la empresa HADENTUR 2000, S.L., por el que reconocía que no existía ninguna clase de sucesión de empresas entre Hoteles Jale y cualquier otra empresa del grupo o vinculada accionarialmente con ella y que ni Hadentur 2000, S.L. o BBVA RENTING, S.A. tenían obligación alguna de subrogación o responsabilidad derivada de la relación laboral que el actor había mantenido con Hoteles Jale, S.L. El trabajador renunciaba expresamente a cualquier acción o reclamación contra Hadentur 2000 o BBVA RENTING, S.A. referida a la exigencia de responsabilidad como consecuencia de una posible sucesión de empresas y se obligaba a desistir de la demanda formulada frente a BBVA RENTING, S.A. en el proceso de despido incoado frente a Hoteles JALE, S.L. (doc. 1 de Hadentur 2000, S.L.). El actor formalizó escrito de desistimiento frente a BBVA RENTING, S.A. para su presentación en el Juzgado presentándolo el día 25-09-12 y fue tenido por desistido por Decreto de 28-09-12. Trigésimoquinto.- Con fecha 5 de Julio de 2012 el actor formuló papeleta de conciliación ante el CEMAC, en acción de Despido y Cantidad, frente a las empresas Hoteles Jale, S.L.U; Inmobiliaria Amuerga, S.L.U; Casas Nobles Hoteleras, S.L.; Construcciones Landaca, S.L., Urbas Grupo Financiero, S.A. y BBVA. Trigésimosexto.- Con fecha 22 de Octubre 2012 el demandante amplió la demanda frente a las empresas Inverluna, S.L., BBVA Renting, S.A. y Hadentur 2000, S.L. Trigésimoseptimo.- La empresa Hoteles JALE, S.L. no ha abonado al actor las cantidades recogidas en el documento de liquidación y finiquito entregado al mismo el día 12-06-12 (doc. 17 del actor), compuesto por los siguientes conceptos y cantidades:

P/p paga extra verano 1.037,79€

P/p paga extra navidad 489,05€

P/p otras pagas extras 763,42€

Trigésimoctavo.- La empresa no ha abonado al actor las cantidades líquidas recogidas en las nominas

de los meses de Abril, Mayo y Junio (12 días):

Abril 2012 420,15 €

Mayo 2012 944,25 €

Junio 2012 376,87 €

Total 1.741,27 €

Trigésimonoveno.- A finales de Noviembre de 2012 la mercantil Hoteles JALE, S.L. ha formulado demanda civil en Procedimiento Ordinario frente a las mercantiles BBVA RENTING, S.A. y HADENTUR 2000,S.L., turnada al Juzgado de 1ª. Instancia núm. 99 de Madrid, en Autos 1515/2012, que fue admitida a trámite por Decreto de 18 de Diciembre de 2012, en la que reclama se declare que los muebles, utensilios y enseres que se encontraban en el Hotel Monasterio de San Miguel en la fecha del lanzamiento de la finca están siendo utilizados por las demandadas sin permiso, autorización ni legitimidad alguna y se las condene a abstenerse de continuar utilizando los mismos.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la mercantil Urbas Grupo Financiero, S.A. y de D. Nazario , formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2015, recurso 346/14 , en la que consta el siguiente fallo: «Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por URBAS GRUPO FINANCIERO S.A., y con estimación del recurso interpuesto por Nazario , contra la sentencia de fecha 04/02/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA , en virtud de demanda sobre DESPIDO, formulada por Nazario , contra las Empresas HOTELES JALE, S.L.U, INMOBILIARIA AMUERGA, S.L.U; CASAS NOBLES HOTELERAS, S.L.; CONSTRUCCIONES LANDACA y S.L. URBAS GRUPO FINANCIERO, S.A.; debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a las demandadas solidariamente a que, a u opción readmitan al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, o le abonen una indemnización de 10.891,65 € . en caso de optar por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta hasta la notificación esta sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Igualmente se condena a las demandadas antedichas al abono al trabajador de la cantidad de 4.031,53 €, por salarios adeudados y liquidación de contrato.

Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia en lo que se refiere a la estimación de falta de acción y caducidad de la acción de despido, respecto de las empresas.

BBVA RENTING, S.A. y HADENTUR 2000, S.L. y INVERLUNA, S.L, respectivamenete y en lo que se refiere a la Administración Concursal»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el letrado D. Jesús A. Ramírez Gómez, en nombre y representación de la mercantil URBAS GRUPO FINANCIERO, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el 8 de enero de 2015, recurso 3060/2013 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo impugnado las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 30 de mayo de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera dictó sentencia el 4 de febrero de 2013 , autos número 671/2012, estimando las excepciones de falta de acción, falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción de despido, opuestas por BBVA RENTING SA y HABENTUR 2000 SL y, estimando de oficio la excepción de caducidad de la acción de despido respecto a INVERLUNA SL, absolvió a las citadas empresas de los pedimentos contenidos en la demanda formulada. Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por URBAS GRUPO FINANCIERO SA y las de falta de acción alegada por la Administración concursal de INVERLUNA SL e INMOBILIARIA AMUERGA SL, estimó parcialmente la demanda formulada por D. Nazario frente a HOTELES JALE SL, INMOBILIARIA AMUERGA SL, CASAS NOBLES HOSTELERAS SL, CONSTRUCCIONES LANDACA SL y URBAS GRUPO FINANCIERO SA sobre DESPIDO, declarando procedente el despido efectuado el 12 de junio de 2012, condenando solidariamente a HOTELES JALE SL, INMOBILIARIA AMUERGA SL, CASAS NOBLES HOSTELERAS SL, CONSTRUCCIONES LANDACA SL y URBAS GRUPO FINANCIERO SA a abonar al actor la cantidad de 9.847,23 E, más el 10% correspondiente a los conceptos salariales, absolviendo a los citados demandados de los demás pedimentos en su contra formulados. No ha lugar a pronunciamiento alguno respecto de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones legales y las determinadas en la resolución de nombramiento y atribución de competencias.

Tal y como resulta de dicha sentencia el actor, a la fecha de extinción de su contrato, prestaba servicios para la empresa Hoteles Jale SL, con centro de trabajo en el Hotel Monasterio de San Miguel, con antigüedad de 3 de octubre de 2007. El actor ha suscrito contratos con empresas del Grupo Jale, con Casas Nobles Hoteleras del 3 de octubre de 2007 a 29 de febrero de 2012 y con Hoteles Jale SLU, del 1 de marzo de 2012 a1 2 de junio de 2012. La sociedad Inverluna SL es la matriz del Grupo Jale, entidad de accionariado familiar, constituido por D. Jesús María y sus cuatro hijos, apellidados Narciso Eulogio Bruno Isaac . Inverluna SL es titular del 94,23 % del capital social de Inmobiliaria Almuerga SL y esta última titular del 100% del capital de Hoteles Jale SLU. D. Jesús María era apoderado de las sociedades Inverluna SL, Inmobiliaria Almuerca SL, Hoteles Jale SL, Casas Nobles Hosteleras SL y Construcciones Landaca SL. El 29 de marzo de 2011 se formalizó por D. Jesús María y tres de sus hijos, como parte de la propiedad, en representación de la mercantil Inverluna SL, y D. David , Presidente y Consejero de Urbas Guadahermosa SA -posteriormente denominada Urbas Grupo Financiaero SA- un contrato privado de compraventa del 100% de las participaciones de Inverluna SL y ocho sociedades mas del Grupo Jale, entre ellas compraban Inverluna SL, Inmobiliaria Amuerga SL y Hoteles Jale SL. El Hotel Monasterio de San Miguel SL estaba gestionado por Hoteles Jale SL, encontrándose los trabajadores de alta en la Seguridad Social en otras empresas del grupo, que facturaban a la mercantil Hoteles Jale SL los costes del personal. Los trabajadores que prestaban servicios en recepción, administración, limpieza, restaurante, dirección, cocina, seguridad y comerciales estaban dados de alta en Inmobiliaria Amuerga SL y Casas Nobles Hoteleras SL y los trabajadores de mantenimiento estaban dados de alta en Construcciones Landaca SL. El 27 de febrero de 2012 Hoteles Jale SL acuerda con cada uno de los trabajadores del Hotel Monasterio de San Miguel que se subrogue en sus derechos laborales, con efectos de 1 de marzo de 2012. D. David administrador de Inmobiliaria Amuerga SL y de Hoteles Jale SL comunica a las empresas Casas Nobles Hosteleras SL, Inmobiliaria Amuerga SL y Construcciones Landaca SLU, que a partir del 1 de marzo de 2012 se subrogarían y darían de alta en Seguridad Social a los 57 trabajadores del Hotel Monasterio de San Miguel que figuraban en cada una de ellas, 36 en la primera, 4 en la segunda y 17 en la tercera. Por mail, remitido el 17 de enero de 2012, D David , Presidente y Consejero de Urbas Guadahermosa SA, comunica a distintos responsables y trabajadores del Hotel Monasterio San Miguel que los consejeros de Inverluna SL, Inmobiliaria Amuerga SL y Hoteles Jale SL eran D. David , D. Julián y D. Carlos Francisco , que el representante físico de Inmobiliaria Amuerga SL, como propietaria de Hoteles Jale SL era D. David , por lo que de ellos emanan las instrucciones de gestión y administración y, por tanto todos los empleados y el personal dependiente tiene la obligación legal de cumplir sus instrucciones y órdenes. El 10 de abril de 2012 el administrador único de Inmobiliaria Amuerga SL -sociedad administradora y socia única de Hoteles Jale SLU- D. Indalecio , comunicó al comité de empresa del Hotel Monasterio de San Miguel que iba a iniciar expediente de despido colectivo, por causa de fuerza mayor, para la extinción de la totalidad de los 62 contratos de trabajo del personal del Hotel, iniciándose el periodo de consultas por el representante y administrador único de Inmobiliaria Amuerga SL - D. Indalecio , El domicilio de Hoteles Jale SL, que se fija en el ERE, es el mismo domicilio de las oficinas de Urbas, Plaza de los Caídos de la guerra civil nº 7 de Guadalajara. El 16 de abril de 2012, tras constituirse la comisión judicial en el Hotel, le fueron entregadas las llaves por el administrador único de Inmobiliaria Amuerga SL D. Indalecio . El 12 de junio de 2012, el administrador único de Inmobiliaria Amuerga SL y a su vez de Hoteles Jale SL, D. Indalecio , entrega al actor carta de despido por causas productivas -carencia de centro de trabajo por el desahucio de las instalaciones del Hotel efectuado por el Juzgado de 1ª Instancia- así como por la existencia de causas económicas, debido a la deficitaria situación de la empresa.

  1. - Recurrida en suplicación por D. Nazario y por URBAS GRUPO FINANCIERO SA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 10 de marzo de 2015, recurso número 346/2014 , desestimando el recurso formulado por URBAS GRUPO FINANCIERO SA y estimando el formulado por D. Nazario , declaró improcedente el despido del actor, condenando a las demandadas solidariamente a que, a su opción, readmitan al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o le abonen una indemnización de 10.891,65 E, teniendo el trabajador derecho, en el caso de que la empresa opte por la readmisión, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia.

    La sentencia entendió que es la dirección de la empresa recurrente la que ha gestionado, gobernado y dirigido las empresas INVERLUNA, S.L., INMOBILIARIA AMUERGA, SLU y HOTELES JALE SL, siendo la recurrente la que, a través de las personas por ella designadas, la que ha efectuado todas las tareas de dirección y sin que sea necesario insistir en los extensos razonamientos contenido en la sentencia de instancia, de la misma se extrae que se dan realmente las notas características de unidad de empresa a efectos laborales, pues no otra cosa puede deducirse de que sea la recurrente que fue propietaria de las empresas del grupo JALE quien dirigía y gobernaba este grupo de tal manera que, cuando se produce el lanzamiento judicial del HOTEL JALE SL del edificio del Hotel Monasterio de San Miguel, fue el representante de la recurrente quien depositó las llaves para su entrega a la propiedad, siendo la misma persona física, Don Indalecio , la que firma las cartas individuales de despido y representa a la empresa en las negociaciones del ERE, según refiere el hecho probado vigesimoquinto de la sentencia de instancia que no ha sido controvertido, proporcionándose como domicilio de la empresa que tramitaba el ERE, el de la recurrente en Guadalajara.

  2. -Contra dicha sentencia se interpuso por el letrado D. Jesús A. Ramírez Gómez, en representación de URBAS GRUPO FINANCIERO SA recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 8 de enero de 2015, recurso número 3060/2013 .

    La parte recurrida, D. Nazario , HOTELES JALE SL, INMOBILIARIA AMUERGA SL, CASAS NOBLES HOSTELERAS SL, CONSTRUCCIONES LANDACA SL, la compañía HADENTUR 2000, BBVA RENTING, S.A. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE INVERLUNA, S.L e INMOBILIARIA AMUERGA, S.L., no ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que no se da el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, por lo que en esta fase procesal el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 8 de enero de 2015, recurso número 3060/2013 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por Urbas Grupo Financiero SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, recaída en autos sobre despido y, estimando igualmente el recurso interpuesto por D. Benjamín , declaró la improcedencia del despido de que fue objeto el actor, condenando solidariamente a Hoteles Jale SLU, Inmobiliaria Amuerga SLU, Casas Nobles Hoteleras SL y Construcciones Landaca SL, a que opten entre abonarle una indemnización de 17.442,15 € o a que lo readmitan, con abono en este caso de los salarios de tramitación hasta que se haga efectiva la readmisión, opción que deberá efectuar en el plazo de cinco días.

    Consta en dicha sentencia que el actor, a la fecha de extinción de su contrato, prestaba servicios para la empresa Hoteles Jale SL, con centro de trabajo en el Hotel Monasterio de San Miguel, con antigüedad de 23 de noviembre de 2004. El 12 de junio de 2012, el administrador único de Inmobiliaria Amuerga SL y a su vez de Hoteles Jale SL, D. Indalecio , entrega al actor carta de despido por causas productivas -carencia de centro de trabajo por el desahucio de las instalaciones del Hotel efectuado por el Juzgado de 1ª Instancia- como por la existencia de causas económicas, debido a la deficitaria situación de la empresa. Los restantes hechos que aparecen en la sentencia son los mismos que los que figuran en la sentencia recurrida, excepto que en la citada sentencia consta un dato que no aparece en la de contraste, a saber, que el domicilio de Hoteles Jale SL, que se fija en el ERE, es el mismo domicilio de las oficinas de Urbas Grupo Financiero SA.

    La sentencia entendió que de los hechos probados no se deduce sino que había una dirección unitaria tanto en Urbas Grupo Financiero S.A. como en las indicadas sociedades pertenecientes al "grupo Jale", que habían sido adquiridas por la primera, es decir, que todas ellas pertenecían al mismo grupo económico. Pero ese simple hecho no es suficiente para extender la responsabilidad en materia laboral, y que con independencia de esta dirección unitaria, consustancial a la existencia de grupo económico de empresas, no había dato alguno que permitiera considerar a ese grupo como patológico y, por ende, como grupo efectos laborales. Y es evidente también que la presencia de una dirección unitaria tanto de la empresa matriz como de las demás integrantes del grupo económico, tras el acuerdo de compraventa suscrito el 20 y 9 marzo 2011, tampoco puede servir de base para, en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, atribuir responsabilidad solidaria a la empresa matriz.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que, a la fecha de extinción de sus contratos, prestaban servicios para la empresa Hoteles Jale SL, con centro de trabajo en el Hotel Monasterio de San Miguel y fueron despedidos el 12 de junio de 2012 por causas productivas -carencia de centro de trabajo por el desahucio de las instalaciones del Hotel efectuado por el Juzgado de 1ª Instancia- así como por la existencia de causas económicas, debido a la deficitaria situación de la empresa. En ambos supuestos se ha demandado a Hoteles Jale SLU, Inmobiliaria Amuerga SLU, Casas Nobles Hoteleras SL, Construcciones Landaca SL, Urbas Grupo Financiero SA, BBVA Renting, S.A. y HADENTUR 2000, SL., entendiendo que existía grupo de empresas con trascendencia laboral. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios ya que, si bien ambas declaran la improcedencia del despido del actor, mientras la recurrida entiende que existe grupo de empresas respecto a las cinco primeras empresas citadas y las condena solidariamente, la de contraste absuelve a Urbas Grupo Financiero SA, por entender que no forma parte del grupo de empresas.

    Es un dato irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia recurrida figure que el domicilio de Hoteles Jale SL, que se fija en el ERE, es el mismo domicilio de las oficinas de Urbas Grupo Financiero SA y dicho dato no figure en la sentencia de contraste, ya que existe identidad respecto a los restantes hechos que figuran en ambas sentencias.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita.

En esencia alega que no forma parte del grupo de empresas que aprecia la sentencia recurrida ya que no existe confusión patrimonial, ni siquiera ningún movimiento bancario, entre la empresa y las empresas del Grupo Jale.

  1. - La sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2015, casación 172/2014 , nos recuerda la doctrina de la Sala respecto a los requisitos que ha de tener el grupo de empresas para que presente trascendencia laboral, en los siguientes términos:

    "... pasemos a referir nuestra vigente doctrina en la materia, expresada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [SSTS 27/05/13 -rco 78/12-, asunto «Aserpal »; ...; 28/01/14 - rco 16/13-, asunto «Jtekt Corporation »; 04/04/14 - rco 132/13-, asunto «Iberia Expréss »; 21/05/14 -rco 182/13-, asunto «Condesa »; 02/06/14 -rcud 546/13-, asunto «Automoción del Oeste »; ...; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto «Super Olé »; ...; - 24/02/15 -rco 124/14-, asunto «Rotoencuadernación »; y 16/07/15 -rco 31/14-, asunto «Iberkake »] , que ha ido perfilando los criterios precedentes en orden a la figura de que tratamos y que puede ser resumida -ya que en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración- en las siguientes indicaciones:

    a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo;

    b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

    c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

    d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».

    Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:

    a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de «prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».

    b).- Confusión patrimonial.- Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"».

    c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

    d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la «creación de empresa aparente» -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.

    e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

  2. - En el asunto ahora examinado podemos apreciar los siguientes datos:

    Primero: Inverluna SL es la matriz del Grupo Jale, entidad de accionariado familiar, constituido por D. Jesús María y sus cuatro hijos, apellidados Narciso Eulogio Bruno Isaac .

    Inverluna SL es titular del 94,23 % del capital social de Inmobiliaria Almuerga SL y esta última titular del 100% del capital de Hoteles Jale SLU.

    D. Jesús María era el apoderado de estas empresas así como de Casas Nobles Hoteleras SL y Construcciones Landaca SL, todas pertenecientes al Grupo Jale.

    Segundo: El 29 de marzo de 2011 se formalizó por D. Jesús María y tres de sus hijos, como parte de la propiedad, en representación de la mercantil Inverluna SL y D. David , Presidente y Consejero de Urbas Guadahermosa SA -posteriormente denominada Urbas Grupo Financiaero SA- un contrato privado de compraventa del 100% de las participaciones de Inverluna SL y ocho sociedades mas del Grupo Jale, entre ellas compraban Inverluna SL, Inmobiliaria Amuerga SL y Hoteles Jale SL.

    Durante el plazo de vigencia del contrato se cedían al comprador los derechos políticos del grupo empresarial y de todas las sociedades que lo conformaban.

    Tercero: El 6 de abril de 2011 Inverluna SL acordó en Junta General y extraordinaria de accionistas la modificación del órgano de administración de la Sociedad, pasando de un Administrador único -cesó voluntariamente D. Jesús María - a un Consejo de Administración nombrado por Urbas. Dicho Consejo estaba formada por D. David , D. Julián y Rodrigo y D Carlos Francisco .

    Este Consejo de Administración se mantiene hasta el 24 de julio de 2012, fecha en la que se produce la dimisión de dicho Consejo y el nombramiento de un Administrador único en la persona jurídica de Inverluna SL, nombramiento aceptado por los Administradores concursales -Inverluna SL e Inmobiliaria Amuerga SL se encontraban en concurso desde junio y marzo de 2008, respectivamente- nombrando a la persona física D Argimiro .

    Cuarto: El 6 de abril de 2011 se produce idéntica modificación respecto del Consejo de Administración y de las personas cesadas y elegidas en la mercantil Inmobiliaria Amuerga SL, nombrándose idéntico Consejo de Administración. D. Jesús María actuaba en esta empresa como representante de Inverluna SL, Administradora única de Inmobiliaria Amuerga SL, titular del 94,23% de su capital social. Inmobiliaria Amuerga SL era la propietaria del 100% de las participaciones de Hoteles Jale SL. y la Administradora única.

    Quinto: El 6 de abril de 2011 se produce idéntica modificación respecto del Consejo de Administración y de las personas cesadas y elegidas en la mercantil Hoteles Jale SL, nombrándose idéntico Consejo de Administración. La persona que actúa como representante persona física de Inmobiliaria Amuerga SL y de Hoteles Jale SL era D. David , siendo sustituido posteriormente como representante por D. Indalecio , perteneciente a Urbas.

    Sexto: D. David era Presidente y Consejero de Urbas y miembro del Consejo de Administración de Inverluna SL y de Inmobiliaria Amuerga SL.

    Séptimo: D. David , en el periodo en el que Urbas era propietaria de las empresas del grupo Jale SL, es quien físicamente las dirige, gobierna y gestiona, estando los trabajadores dados de alta en Seguridad Social en las empresas Casas Nobles Hoteleras SL Inmobiliaria Amuerga SL y Construcciones Landaca SL, pertenecientes al Grupo Jale, que facturaban a Hoteles Jale SL los costes del citado personal.

    Octavo: En la fecha en la que se produce el lanzamiento judicial de Hoteles Jale SL -16 de abril de 2012- estaba gestionado y dirigido por Urbas, bajo la representación de D. Indalecio , que es quien deposita las llaves para su entrega a la propiedad, BBVA Renting SA.

    Noveno: El expediente de regulación de empleo para la extinción de los contratos de trabajo de Hoteles Jale SL se firma por D. David , Presidente de Urbas y por D. Indalecio , en nombre de la propietaria de las participaciones, Inmobiliaria Amuerga SL.

    D. Indalecio firma las cartas de despido de los trabajadores.

    Décimo: D. David , Administrador de Inmobiliaria Amuerga SL y de Hoteles Jale SL comunica a las empresas Casas Nobles Hosteleras SL, Inmobiliaria Amuerga SL y Construcciones Landaca SLU, que a partir del 1 de marzo de 2012 se subrogarían y darían de alta en Seguridad Social a los 57 trabajadores del Hotel Monasterio de San Miguel que figuraban en cada una de ellas, 36 en la primera, 4 en la segunda y 17 en la tercera.

    Décimo primero: El domicilio de Hoteles Jale SL, que se fija en el ERE, es el mismo domicilio de las oficinas de Urbas, Plaza de los Caídos de la guerra civil nº 7 de Guadalajara.

    Décimo segundo: El 17 de enero de 2012 D David , Presidente y Consejero de Urbas Guadahermosa SA, comunica a distintos responsables y trabajadores del Hotel Monasterio San Miguel que los consejeros de Inverluna SL, Inmobiliaria Amuerga SL y Hoteles Jale SL eran D. David , D. Julián y D. Carlos Francisco , que el representante físico de Inmobiliaria Amuerga SL, como propietaria de Hoteles Jale SL era D. David , por lo que de ellos emanan las instrucciones de gestión y administración y, por tanto todos los empleados y el personal dependiente tiene la obligación legal de cumplir sus instrucciones y órdenes.

  3. - De tales datos resulta que la empresa Urbas, Grupo Financiero SA ha ejercido el gobierno, dirección única y gestión de las empresas del Grupo Jale SL, entre las que se encuentra Hoteles Jale SL.

    La dirección unitaria no ha sido la propia del grupo de empresas, elemento característico del concepto de grupo de empresas, sino que se ha extendido a la gestión y administración de las empresas del grupo. En efecto, tal y como se ha consignado con anterioridad la empresa Urbas Grupo Financiero SA, no solo es propietaria del 100% de las participaciones de Inverluna SL y ocho sociedades mas del Grupo Jale, entre ellas Inverluna SL, Inmobiliaria Amuerga SL y Hoteles Jale SL -desde el 29 de marzo de 2011-, sino que se le cedieron los derechos políticos del grupo empresarial, y de todas las sociedades que lo conformaban. Urbas Grupo Financiero SA, ha procedido a cesar a los órganos de administración de las empresas del grupo y a designar un Consejo de Administración compuesto por las mismas personas para las tres empresas -el 6 de abril de 2011- .siendo el Presidente y Consejero de Urbas, D. David , el representante persona física de Inmobiliaria Amuerga SL y de Hoteles Jale SL, sustituido posteriormente como representante por D. Indalecio , perteneciente asimismo a Urbas, habiendo procedido ambos representantes a la tramitación del expediente de despido colectivo de los trabajadores de Hoteles Jale SL. La carta de despido individual de los trabajadores aparece firmada por D. Indalecio , que fue quien entregó las llaves cuando se produjo el lanzamiento judicial de los locales ocupados por Hoteles Jale SL el 16 de abril de 2012.

    Existe asimismo confusión de plantilla ya que D. David -en el periodo en el que Urbas era propietaria de las empresas del grupo Jale- es quien físicamente dirige, gobierna y gestiona, las empresas del grupo Jale, estando los trabajadores de Hoteles Jale SL dados de alta en Seguridad Social en las empresas Casas Nobles Hoteleras SL Inmobiliaria Amuerga SL y Construcciones Landaca SL, pertenecientes al Grupo Jale, que facturaban a Hoteles Jale SL los costes del citado personal.

    Hay que poner de relieve, siguiendo lo establecido en la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2013, casación 78/2012 , que asimismo sigue lo dispuesto en la de 20 de marzo de 2013 que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma».

    Atendiendo a los datos que concurren en el supuesto examinado, forzoso es concluir que la mercantil Urbas Grupo Financiero SA, forma parte integrante del grupo de empresas con trascendencia laboral apreciado en la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del recurso formulado.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús A. Ramírez Gómez, en representación de URBAS GRUPO FINANCIERO SA frente a la sentencia dictada el 10 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación número 346/2014 , interpuesto por la citada recurrente y por D. Nazario frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera el 4 de febrero de 2013 , en los autos número 671/2012, seguidos a instancia de D. Nazario frente a HOTELES JALE SL, INMOBILIARIA AMUERGA SL, CASAS NOBLES HOSTELERAS SL, CONSTRUCCIONES LANDACA SL, URBAS GRUPO FINANCIERO SA, BBVA RENTING, S.A. Y HADENTUR 2000, S.L., sobre DESPIDO, declarando la firmeza de la sentencia impugnada. Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal. Se condena en costas a la recurrente incluyendo en las mismas la minuta de honorarios de los letrados de las recurridas que se personaron.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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