ATS, 17 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Mayo 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2017 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Pérez-Castaño Rivas, en nombre y representación de Don Anselmo interponiendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones frente a la STS núm. 150/2017, de fecha 9 de marzo de 2017 dictada por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación núm. 2/10588/2016P, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por el recurrente contra el Auto de fecha 27 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Málaga.

SEGUNDO

Por Diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2017 se acordó dar traslado por el término común de cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones.

TERCERO

El Ministerio Fiscal evacuó el traslado por escrito de fecha 9 de mayo de 2017, oponiéndose a la estimación del incidente de nulidad.

CUARTO

Por Diligencia de fecha 12 de mayo de 2017 pasan las actuaciones al Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, para deliberación y decisión de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO. - Por la representación legal del condenado , se ha presentado escrito de fecha 25 de abril de 2017, por el que se interpone incidente excepcional de nulidad de actuaciones frente a la STS núm. 150/2017, de fecha 9 de marzo de 2017 dictada por esta Sala de lo Penal en el Recurso de Casación núm. 2/10588/2016 P, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por el recurrente contra el Auto de fecha 27 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Málaga que denegó la acumulación de condenas solicitada por el Sr. Anselmo .

El condenado DON Anselmo , insta ahora la nulidad de mencionada Sentencia denunciando vicios de en la motivación y omisiones que de ser ciertos pudieran haber comportado lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

SEGUNDO. - El régimen del recurso de nulidad de actuaciones viene establecido en los artículos 240 y 241 de la LOPJ en su redacción dada por la LO 6/2007, de modificación de la LO 2/1979, del Tribunal Constitucional, que establece asimismo una nueva regulación del recurso de amparo constitucional.

El artículo 240, regula los mecanismos para subsanar el defecto o, de no ser posible, decretar la nulidad de actuaciones antes de que recaiga resolución que ponga fin al proceso, así dice: "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

Por su parte, el artículo 241 se dedica en exclusiva al incidente autónomo de nulidad de actuaciones, reservándole para los casos, como el presente, en que se ha dictado ya resolución firme. El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así establece: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.

Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno."

De ello se deduce:

1) El incidente de nulidad de actuaciones tiene un elemento esencial que constituye su principal innovación, como es la posibilidad de atacar sentencias o resoluciones que han adquirido firmeza, al margen del recurso de revisión;

2) La principal característica de la nulidad, y que es prácticamente la razón de su existencia, es que pretende reparar situaciones de vulneración de derechos fundamentales e indefensión que no han podido ser denunciadas con anterioridad a la resolución que pone fin al proceso, ni existen recursos en los que puedan ser invocadas. "La única cuestión a considerar el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53.2 de la CE , que se remite a los de la Sección I del Capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas" ( ATS de 18 de julio de 2007 ).

3) La excepcionalidad de este incidente es que constituye un remedio extraordinario que de prosperar supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de vulneración de derechos fundamentales que no han podido ser denunciados con anterioridad. No tendrán en él cabida, las discrepancias que posea el recurrente con la fundamentación jurídica de la Sentencia o con el desarrollo de alguno de sus argumentos.

TERCERO.- Una vez establecidos los parámetros legales en torno a la nulidad, pasaremos a analizar las pretensiones del recurrente.

El recurrente en su escrito alega vicios que de ser ciertos darían lugar a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE . Sin embargo, no se ha producido la vulneración de tal derecho fundamental, en tanto que la Sentencia dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ofrece, a nuestro juicio, una contestación razonada a la cuestión jurídica debatida que no es otra que la aplicación o no del art. 76 respecto de las sentencias condenatorias recaídas contra el acusado. La representación del condenado en su escrito de interposición del incidente de nulidad vuelve a defender su criterio respecto de la acumulación solicitada, lo que no afecta para nada ni produce vulneración del derecho fundamental denunciado.

CUARTO.- Aunque ciertamente, la calidad del escrito de recurso es intachable, no es menos cierto que no podemos estimarlo. Y ello, porque la limitación de 20 años de prisión que solicita el recurrente únicamente es aplicable, conforme al apartado 2 del art. 76 del Código Penal , cuando los diversos procesos sean acumulables, en las condiciones de máximo beneficio interpretativo que resultan de nuestro Acuerdo Plenario de 3 de febrero de 2016. De otro modo, no es posible, aunque sería deseable que las limitaciones tuvieran una vocación de globalidad para no afectar al principio constitucional de proscripción de la pena inhumana o degradante. Fuera de ello, esta Sala Casacional ha resuelto este expediente de acumulación de un preso multirreincidente, conforme a las previsiones legales más favorables para el condenado.

QUINTO.- En consecuencia, desestimamos de plano el incidente promovido al tratarse más bien la solicitud de un nuevo proceso para agotar recursos antes de llegar al amparo constitucional.

Por todo ello el incidente de nulidad de actuaciones debe ser rechazado.

SEXTO.- La desestimación completa del incidente conlleva la condena en costas de su proponente ( art. 241.2, inciso 2º in fine , LOPJ )

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

DESESTIMAR el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Procurador Don Javier Pérez-Castaño Rivas, en nombre y representación del condenado DON Anselmo , frente a la Sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo 9 de marzo de 2017 , con imposición al recurrente de las costas del incidente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia

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