ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2017:5615A
Número de Recurso8/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2017, el procurador D. Carmelo Olmos Gómez en representación de "Garachico Levante S.L.", presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 4 de noviembre de 2014, apelación nº 522/2014 .

SEGUNDO

La demanda se formula al amparo de los motivos 1º y 2º del artículo 510 LEC .

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 8/2017 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda por caducidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto demanda de revisión frente a la sentencia, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 4 de noviembre de 2014, apelación n.º 522/2014 , que confirmó la sentencia de instancia y condenó a la mercantil recurrente al abono de las cantidades exigidas por la Sociedad General de Autores. La demanda se basa en que la mercantil no era la propietaria del negocio que generó la deuda al haberselo cedido a otra mercantil y en este sentido se aporta un informe emitido por Ayuntamiento de Quart de Poblet el 7 de abril de 2014, que constata dicho cambio de titularidad y asume el error de un oficio anterior que no había recogido tal transmisión. Tal circunstancia motivó que se dirigiera una reclamación contencioso administrativa al Ayuntamiento que fue desestimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Valencia.

La demanda de revisión se funda en los motivos 1º y 2º del art. 510 LEC .

SEGUNDO

La primera cuestión que se ha de examinar de la demanda presentada, es la referida a la caducidad de la acción.

El art. 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un doble requisito temporal para solicitar la revisión de las sentencias firmes. En primer lugar, la revisión ha de pedirse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar; en segundo lugar, dispone su apartado 2 que, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad.

En cuanto a este plazo de tres meses, es reiterada la doctrina de esta Sala que considera dicho plazo como de caducidad, como recuerda la sentencia nº 152/2015, de 17 de marzo , con cita de las sentencias de 31 de mayo de 2011 , de 30 de septiembre 2002 , 19 de enero de 2004 , 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005 , sin que el mismo sea susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del Código Civil , requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal del "dies a quo", que deberá probarse con precisión. En relación a este último requisito, recuerdan las SSTS nº 652/2001, de 20 de junio y nº 254/2006, de 6 de marzo , que:

[...]La determinación de la fecha a partir de la cual se ha de empezar a contar el plazo de los tres meses de caducidad ha de fijarla y demostrarla el recurrente, cosa que aquí, a lo largo de la demanda, no hace, y este requisito es exigido por reiteración la jurisprudencia de la Sala[...]

.

Asimismo, debe recordarse que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de los presupuestos para su viabilidad y, en orden a su estimación, de alguno de los requisitos o motivos que enumera el art. 510 de la LEC .

TERCERO

En atención a la doctrina expuesta y a la vista de lo alegado en la demanda que se examina, la conclusión no puede ser otra que estimar que la acción está caducada y, en consecuencia, inadmitir a trámite la demanda. Y es que si se toma en cuenta la fecha del oficio del Ayuntamiento, 7 de abril de 2014, oficio que incluso sirvió para que la parte entablara una reclamación contencioso administrativa y la fecha en que se presenta esta demanda, 19 de enero de 2017, ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad de tres meses previsto legalmente para presentar la solicitud de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

ÚNICO.- No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de "Garachico Levante S.L.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 4 de noviembre de 2014, apelación n.º 522/2014 con devolución del depósito constituido y sin expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR