STS 1010/2017, 7 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1010/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 1788/2016 interpuesto por D. Mario , representado por la procuradora Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles y asistido de letrado, promovido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 30 de marzo de 2016, en el Recurso contencioso-administrativo 20/2015 , sobre Modificación puntual de Normas Subsidiarias. Ha sido parte recurrida el Consejo Insular de Menorca, representado por el procurador D. José Manuel Villasante García y asistido de letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se ha seguido Recurso Contencioso-administrativo 20/2015 , promovido por D. Mario , en el que ha sido parte demandada el Consejo Insular de Menorca y codemandada el Ayuntamiento de Es Mercadal, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Menorca, adoptado en sesión ordinaria de 17 de noviembre de 2014, por medio del cual dan por cumplimentadas las prescripciones señaladas en el anterior acuerdo de Pleno del mismo Consejo Insular de Menorca, adoptado en su sesión del día 21 de noviembre de 2011, en relación con el expediente NUM000 de la Modificación Puntual nº 18 de las Normas Subsidiarias de Es Mercadal, para la adaptación al Plan Territorial Insular de Menorca por lo que respecta al Ámbito del Área de Reconversión Territorial de Punta Grossa II.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

  1. ) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Menorca, adoptado en sesión ordinaria de 17 de noviembre de 2014, que da por cumplimentadas las prescripciones señaladas en el acuerdo de Pleno del Consell Insular de Menorca de día 21 de noviembre de 2011 en relación con el expediente NUM000 de la Modificación Puntual Nº 18 de las Normas Subsidiarias de "Es Mercadal" para la Adaptación al Plan Territorial Insular de Menorca por lo que respecta al Ámbito del Área de Reconversión Territorial de Punta Grossa II, en cuanto a lo que aquí se ha impugnado.

  2. ) Se imponen a la parte demandante las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, D. Mario presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Mario compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de junio de 2016 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia que case la recurrida y declare inclusas en nulidad de pleno derechos las resoluciones impugnadas en instancia.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Providencia de 6 de septiembre de 2016, ordenándose por Diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2016 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse, lo que llevó a cabo la representación del Consejo Insular de Menorca mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2016.

SEXTO

Por Providencia de 30 de marzo de 2017 se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2017, fecha en la que, efectivamente, se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el 30 de mayo de 2017.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 1788/2016 la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 30 de marzo de 2016, en el Recurso contencioso-administrativo 20/2015 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Mario contra el Acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Menorca, adoptado en sesión ordinaria de 17 de noviembre de 2014, por medio del cual dan por cumplimentadas las prescripciones señaladas en el anterior acuerdo de Pleno del mismo Consejo Insular de Menorca, adoptado en su sesión del día 21 de noviembre de 2011, en relación con el expediente NUM000 de la Modificación Puntual nº 18 de las Normas Subsidiarias de Es Mercadal, para la adaptación al Plan Territorial Insular de Menorca por lo que respecta al Ámbito del Área de Reconversión Territorial de Punta Grossa II.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por D. Mario y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda del recurrente.

  1. En el Fundamento Jurídico Primero la sentencia de instancia expuso la cuestión litigiosa suscitada ante la Sala, y de los antecedentes de la misma ante la propia Sala:

    "El recurrente, en ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejo Insular de Menorca por el que determina dar por cumplimentadas las prescripciones que había señalado en el acuerdo del mismo Consejo, de día 21 de noviembre de 2011, que aprobada la Modificación Puntual Nº 18 de las NNSS de Es Mercadal para su adaptación al Plan Territorial Insular de Menorca.

    El recurrente, que nada dirá en su demanda acerca de si estima correctamente cumplimentadas las prescripciones que en su día se impusieron a la Modificación Puntual Nº 18 de las NNSS de Es Mercadal, se despreocupa del acuerdo que directamente dice impugnar y centra su demanda en lo que ya combatió mediante impugnación directa en el recurso contencioso-administrativo Nº 1031/2003: El Plan Territorial Insular de Menorca, aprobado el 25 de abril de 2003 y disposiciones derivadas del mismo (descritas en los puntos 3º, 4º y 5º del Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia).

    Los motivos de impugnación del PTM son una reiteración de los ya invocados en la impugnación directa que formuló el mismo recurrente en el recurso contencioso-administrativo Nº 1031/2003 y resuelto por sentencia desestimatoria Nº 1021/2010 , de la que el recurrente discrepa utilizando como particular réplica, esta impugnación indirecta".

  2. En consecuencia, el recurrente plantea la invalidez del acuerdo impugnado (tener por cumplimentadas las prescripciones de las Normas Subsidiarias) como consecuencia de la que considera invalidez del Plan Territorial de Menorca (PTIM), respondiendo la Sala de instancia en los siguientes términos:

    "Ya hemos dicho que el recurrente no discute si las prescripciones con las que se aprobó, en 2011, la Modificación Puntual de las NNSS de Es Mercadal son o no conformes a derecho en lo que se refiere a la realidad de su cumplimiento.

    Tampoco discute la legalidad del acuerdo del Pleno del Consell Insular de Menorca, de 21 de noviembre de 2011, que aprobó la Modificación Puntual con las referidas prescripciones, frente al que no opone ningún argumento impugnatorio intrínseco a la Modificación.

    El recurrente se desentiende de todo lo anterior, por cuanto no es sino el mecanismo que le permite combatir de nuevo el objeto de sus críticas: el Plan Territorial de Menorca y disposiciones derivadas.

    Pero más concretamente, la argumentación de la demanda lo es contra la sentencia de esta Sala que desestimó su recurso directo contra el mismo. Hasta tal punto es así, que el recurrente introduce lo que denomina "apostillas a la sentencia cuya impugnación indirecta se pretende" , con lo que ya no se sabe si lo que se impugna indirectamente es el Plan Territorial o, como se dice, la sentencia que desestimó su recurso directo.

    Como ya se argumentó en parecido recurso ( sentencia de esta Sala Nº 578 de 2014 en el recurso 168/2010 ), se está en el caso de impugnación indirecta del PTM por considerar que la ilegalidad de éste incide en la validez de la resolución derivada y como bien advierte el recurrente, el TS -por todas SsTS 16 de junio de 2011 y 4 de noviembre de 2011 - no aprecia inconveniente en que el mecanismo de la impugnación indirecta no opere sólo en el caso de que la impugnación directa lo sea de acto administrativo, sino que también lo admite cuando afecta a normas reglamentarias enlazadas que se rigen por un criterio jerárquico, de modo que puede examinarse si la ilegalidad de la norma de cobertura se proyecta y afecta a la norma de aplicación.

    No obstante, ocurre que en el caso que nos ocupa la invalidez de la disposición general de cobertura que indirectamente se impugna (el PTM), se invoca en base a una serie de deficiencias de corte formal, concretamente en la omisión de tres trámites esenciales referidos a: *ausencia de informes por incidencia a terrenos, edificaciones e instalaciones afectos a la Defensa Nacional, *informe acerca de las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones, e *informe preceptivo y vinculante en materia de costas previsto en el art. 117 de la Ley de Costas .

    Con independencia de que dichos motivos de impugnación ya fueron resueltos en el recurso directo, en lo que ahora importa en este recurso indirecto, debe aplicarse la reiterada y conocida la doctrina jurisprudencial que advierte de la imposibilidad de denunciar simples vicios formales en el procedimiento de elaboración, cuando se trata de la impugnación indirecta de disposiciones generales, ya que solo el contenido sustantivo de las normas puede producir efectos invalidantes del acto de aplicación individual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1993 , 12 de diciembre de 1989 , 26 de diciembre de 2011 ). Esta última señala:

    "En este sentido venimos declarando, por todas, Sentencia de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación num. 6822/2002 ) que ni el anterior artículo 39.2 y 4 de la Ley de 1956 ni el actualmente vigente artículo 26 excluyen expresamente ningún tipo de vicio del recurso indirecto contra disposiciones generales. Sin embargo, este Tribunal consideró que el sentido de la ley era que con ocasión de la aplicación de cualesquiera disposición general pudieran depurarse los vicios de ilegalidad en que pudiesen incurrir cuando dicha ilegalidad se proyectaba sobre el acto concreto de aplicación que se sometía a la revisión jurisdiccional, pues es precisamente en su aplicación concreta cuando más fácilmente se ponen de relieve consecuencias difícilmente advertibles en una consideración abstracta de la norma. Sin embargo, ello no suponía transformar la impugnación indirecta de los reglamentos en un procedimiento abstracto de control de normas permanentemente abierto y con independencia de que el vicio advertido se proyectase o no sobre el acto concreto de aplicación, como sucedería si a través de la impugnación indirecta se pudiesen plantear los vicios formales o de procedimiento en que pudiera haber incurrido la elaboración de una disposición reglamentaria. Por lo contrario, la impugnación de los vicios de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos y en los plazos para ellos establecidos, quedando el recurso indirecto tan sólo para depurar con ocasión de su aplicación los vicios de ilegalidad material en que pudieran incurrir las disposiciones reglamentarias y que afecten a los actos de aplicación directamente impugnados. En suma, razones tanto del fundamento del recurso indirecto en el ámbito de las disposiciones reglamentarias como razones de seguridad jurídica, hacen preferible que los posibles vicios de ilegalidad procedimental de los reglamentos tengan un período de impugnación limitado al plazo de impugnación directa de la disposición reglamentaria ( Sentencias de 17 de junio de 2.005 -RC 8.049/1.997 - y 21 de abril de 2.003 -RC 2.927/1.995 -, con cita de otras anteriores).

    Pues bien, no habiendo cambiado a los efectos de la impugnación indirecta de las normas reglamentarias nuestra Ley Jurisdiccional, no se advierte razón alguna para modificar dicha jurisprudencia, que debemos ratificar. A ello no obsta la introducción de la cuestión de ilegalidad en el artículo 27 de la Ley de la Jurisdicción , que no afecta al presente supuesto, ya que no estamos en presencia de una cuestión que hubiera sido planteada por un tribunal de instancia sino de una simple impugnación indirecta de normas contemplada en el artículo 39 de la anterior Ley jurisdiccional y en el artículo 26 del texto legal actualmente en vigor. Por lo demás, la introducción del procedimiento de la cuestión de ilegalidad no afecta a las razones en que se funda la referida jurisprudencia sobre la inviabilidad de aducir vicios de procedimiento en la impugnación indirecta de disposiciones reglamentarias".

    Es cierto que el TS admite excepcionalmente la impugnación indirecta de disposiciones generales por defectos formales cualificados, como cuando se trata de disposiciones dictadas por órgano manifiestamente incompetente ( STS 27.10.2007 ), o por omisión clamorosa, total y absoluta del procedimiento establecido para su aprobación ( STS 26.12.2007 ), pero no es el caso que nos ocupa, en que los informes sí se solicitaron y emitieron, por lo que la discrepancia se centraría en el grado de cumplimiento.

    Pero es que además, la STS de 6 de noviembre de 2009 advierte que "la impugnación indirecta de un plan general no puede tener la misma naturaleza y extensión que la impugnación directa, pues ha de estar vinculada, o en conexión directa, con la norma o acto de aplicación que se impugna directamente en el recurso contencioso administrativo y los vicios de nulidad que se le atribuyen. Dicho de otro modo, el vicio o defecto que se atribuye al acto o norma impugnada directamente ha de proceder, o tener su génesis, en la norma de cobertura impugnada indirectamente, de modo que la impugnación indirecta no abre el recurso a cualquier otra infracción desvinculada o desconectada de la infracción denunciada como motivo de nulidad del acto impugnado".

    Para el caso que nos ocupa, en la eventual discrepancia sobre el grado de cumplimiento de las prescripciones a la aprobación de la Modificación Puntual Nº 18, en nada le influye -o al menos no lo indica la parte recurrente- la posible invalidez del PTM por causa de un supuesto incumplimiento de los informes preceptivos.

    La parte recurrente ni siquiera se detiene a explicar a qué se referían las prescripciones que en el acuerdo directamente impugnado se consideran bien cumplimentadas, por lo que menos aún explica qué relación tienen éstas prescripciones con las supuestas infracciones procedimentales de la norma de cobertura que se impugna indirectamente.

    En consecuencia, no procede declarar la nulidad de la resolución impugnada por causa de la supuesta ilegalidad de la disposición de cobertura (Plan Territorial Insular de Menorca) que en nada afecta a los motivos de impugnación directa de la resolución que da por cumplimentadas las prescripciones.

    No discutida la legalidad del acuerdo que declara cumplimentadas las prescripciones por vicios intrínsecos al mismo y al no afectarle las eventuales irregularidades de procedimiento en la tramitación del PTM, procede así, la desestimación del recurso.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime cinco motivos de impugnación, articulándose los tres primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión--- y, los dos restantes al amparo del apartado d) del artículo 88 de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Teniendo en cuenta que los tres primeros motivos de impugnación se fundamentan en la concurrencia ---según se expresa--- de tres diferentes tipos de incongruencia en los que la sentencia de instancia habría incurrido, debemos dejar constancia del ámbito de los conceptos que se alegan.

El Tribunal Constitucional viene con reiteración declarando ---por todas citamos la STC 91/2003, de 19 de mayo ---, que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , se ha venido ocupando de las quejas referidas a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), derivadas de la falta de congruencia de las resoluciones judiciales, "categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal". Efectivamente, " desde las Sentencias 20/1982, de 5 de mayo ( FFJJ 1 a 3); 14/1984, de 3 de febrero ( FJ 2); 14/1985, de 1 de febrero ( FJ 3); 77/1986, de 12 de junio (FJ 2 ); y 90/1988, de 13 de mayo (FJ 2), una jurisprudencia constante de este Tribunal ha venido definiendo dicho vicio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, FJ 2 , y 111/1997, de 3 de junio , FJ 2), cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria.

Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la reciente STC 114/2003, de 16 junio (FJ 3), con las siguientes palabras:

"El vicio de incongruencia ... puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 135/2002, de 3 de junio , FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum - de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4)".

En consecuencia, el Tribunal Constitucional viene, pues, examinando el expresado vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde la triple perspectiva señalada:

  1. Incongruencia positiva, o ultra petita ( "ne eat iudex ultra petita partium" ), cuando el fallo de la sentencia contenga más de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.

  2. Incongruencia negativa, omisiva, citra petita , o "ex silentio" ( "ne eat iudex citra petita partium" ), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo ---al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar más o menos de lo pedido por las partes---, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes.

  3. Incongruencia mixta, extra petita o por error ( "ne eat iudex extra petita partium" ), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

CUARTO

En el motivo primero (88.1.c de la LRJCA) se considera que la sentencia de instancia incide en incongruencia extra petitum porque el fallo da más de lo pedido, por cuanto, la sentencia de instancia da por cumplimentadas, según se expresa, las prescripciones que, respecto de la Modificación de las Normas Subsidiarias, habían sido establecidas en el anterior Pleno del Consejo Insular de Menorca de 21 de noviembre de 2011, cuando la recurrente, según expresa, en ningún momento, había planteado la legalidad del anterior acuerdo, ya que, en todo momento, la recurrente ha venido considerando el inicial acuerdo del Consejo Insular de 2011 (que imponía determinadas prescripciones a las Normas Subsidiarias) como un acto de trámite sujeto a una condición, sin que existiera, pues, un acto válido con eficacia demorada y pendiente de cumplimiento.

Con independencia del error terminológico en que incide la recurrente ---ya que lo que relata es un supuesto de incongruencia positiva o ultra petita---, el motivo no puede prosperar, ya que la sentencia de instancia declara la conformidad con el Ordenamiento jurídico del acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Menorca, adoptado en sesión ordinaria de 17 de noviembre de 2014, por medio del cual se dan por cumplimentadas las prescripciones señaladas en el anterior acuerdo de Pleno del mismo Consejo Insular de Menorca, adoptado en su sesión del día 21 de noviembre de 2011, en relación con el expediente NUM000 de la Modificación Puntual nº 18 de las Normas Subsidiarias de Es Mercadal, para la adaptación al Plan Territorial Insular de Menorca por lo que respecta al Ámbito del Área de Reconversión Territorial de Punta Grossa II. Y, si bien se observa, tal acuerdo fue el objeto de las pretensiones deducidas en la demanda.

Es cierto que la recurrente, ni directa, ni indirectamente, impugna el Acuerdo del Pleno del Consejo Insular de 21 de noviembre de 2011 por el que fue aprobada la Modificación de la Normas Subsidiarias de Es Mercadal para adaptarlas al Plan Territorial (imponiéndole determinadas prescripciones), pues el recurso directo lo fue contra el acuerdo de 17 de noviembre de 2014 (por el que se tuvieron por cumplimentadas las exigidas prescripciones), y, el recurso indirecto lo fue contra el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Territorial Insular de Menorca, de 25 de abril de 2003, y otros acuerdos relacionados con él relacionados del mismo año 2003, así como contra la Modificación del citado Plan Territorial, aprobada en 2006.

La tesis de la sentencia de instancia es que el recurrente, no obstante el anterior planteamiento formal, no articula argumento alguno respecto del contenido esencial del Acuerdo de 2014, directamente impugnado (esto es, sobre el correcto cumplimiento de las prescripciones impuestas en 2011), despreocupándose de tal acuerdo y combatiendo de forma directa (como ya había hecho en el anterior recurso 1031/2003) el Plan Territorial Insular aprobado en 2003, reiterando lo ya expuesto en aquel recurso, y resuelto, en forma desestimatoria, por la misma Sala, en STSIB 1021/2010, de 20 de diciembre. La Sala afirma en el inicio de su Fundamento Jurídico Segundo que el recurrente no discute el cumplimiento de la prescripciones (Acuerdo de 2014) ni la legalidad de las propias prescripciones (Acuerdo de 2011), tal es así que la sentencia, en los dos últimos párrafos del citado Fundamento Jurídico Segundo sólo se refiere a la resolución impugnada (de 2014), y su posible ilegalidad derivada de la nulidad del Plan Territorial Insular, haciéndolo así constar en la parte dispositiva de la sentencia.

No hay, pues, más de lo pedido, ni, por tanto, concurre el vicio de la incongruencia ultra petita, decayendo, por ello, el motivo.

QUINTO

En el motivo segundo (igualmente 88.1.c de la LRJCA) se considera que la sentencia de instancia incide en incongruencia mixta o por error al no resolverse sobre la pretensión o pretensiones formuladas, razonándose sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional porque la sentencia dice que no se ha recibido el pleito a prueba, siendo lo cierto que se abrió trámite de prueba y se practicó.

Es cierto que en el Antecedente de Hecho Segundo se hace referencia a que el pleito no fue recibido a prueba, cuando la realidad es que sí lo fue; pero, al margen de tratarse de un simple error de la sentencia de instancia, lo cierto es que ni tal error puede ser considerado como una respuesta de la Sala de instancia con entidad suficiente para ser considerada como una respuesta a una determinada pretensión ---que constituye el elemento determinante de la incongruencia que se predica---, ni, por supuesto, podemos deducir de tal actuación la concurrencia de indefensión alguna para la recurrente. Por otra parte, tampoco podemos considerar que haya resultado afectado el derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la respuesta dada por la Sala.

En concreto, la recurrente no alega que nos encontremos ante un supuesto de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o que se haya incidido en la infracción de normas que deban de ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, que se haya llevado a cabo una valoración arbitraria, inverosímil o falta de razonabilidad.

El motivo, pues, también decae.

SEXTO

En el motivo tercero (también al amparo del artículo 88.1.c de la LRJCA ) se denuncia la existencia de incongruencia omisiva. Se impugnaron cinco resoluciones administrativas, una de ellas lo es directamente, e, indirectamente, las cinco restantes, insistiendo la recurrente, mientras que las otras lo son indirectamente, "por si procediere" , ya que la impugnación de estas quedaría sin sustento jurídico de prosperar la impugnación directa.

En relación con el vicio de incongruencia de las sentencias, debemos comenzar nuestro análisis recordando --- SSTS de 10 de febrero y 12 de diciembre de 2013 ( RRCC 424/2011 y 1521/2011 ), así como STS de 3 de septiembre de 2015 (RC 313/2014 )--- que la incongruencia omisiva ---que es la que nos ocupa en el presente motivo--- "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", añadiéndose que existen mecanismos de análisis para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4)".

También hemos expuesto en numerosas sentencias ---extractado la STC 8/2004, de 9 de febrero --- que, para llevar a cabo la citada comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debe, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva", pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, hemos insistido en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables".

Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas y argumentadas respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión articulada ---directa e indirectamente--- en el recurso contencioso-administrativo es evidente que no puede accederse al acogimiento del motivo fundamentado en tales argumentaciones.

La Sala de instancia da cumplida respuesta a la concreta pretensión de la parte recurrente, haciéndolo en sentido desestimatorio. Del examen de los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la sentencia hemos podido deducir con claridad la ratio decidendi de la misma, debiendo destacarse:

  1. Que la recurrente se despreocupa en las alegaciones de su demanda del acuerdo directamente impugnado, centrándose, exclusivamente en las resoluciones objeto de impugnación indirecta.

  2. Que respecto de ellas, sólo se refiere ---y limita las alegaciones--- al acuerdo aprobatorio del Plan Territorial Insular (de 25 de abril de 2003).

  3. Que, a tal fin, la recurrente reproduce y reitera las alegaciones ya realizadas en la demanda del RCA 1031/2003, cuyo objeto directamente impugnado fue el citado Plan Territorial, y cuya desestimación ya había sido realizada por la Sala de instancia en su sentencia 1021/2010, de 20 de diciembre . Es más, señala la sentencia impugnada que, de la actual demanda, se deduce que, en realidad, lo que parece impugnarse es la citada y anterior sentencia desestimatoria.

  4. Y, a mayor abundamiento, la sentencia recuerda que la invalidez del Plan Territorial ---tanto en el anterior recurso directo como en el actual indirecto--- se fundamenta en una serie de deficiencias de corte formal, que ya habían sido desestimadas en el recurso directo y cuya viabilidad está proscrita por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, cuando se utiliza el recurso indirecto.

El contenido y sentido de estas respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada. Baste, pues, para concluir con el vicio de incongruencia con señalar que la ratio deciendi de la sentencia se percibe con nitidez de la lectura de la misma y que la recurrente, como ya expusimos en el anterior motivo, ni siquiera ha expuesto en el desarrollo del mismo la existencia de indefensión alguna, jurisprudencialmente exigible para la viabilidad del citado vicio procesal.

Decae, pues, el motivo.

SÉPTIMO

En el motivo cuarto (ya al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ) se denuncia que la sentencia incurre en conculcación, por inaplicación, del artículo 71.2 de la LRJCA , que relaciona con la doctrina jurisprudencial de la imposibilidad de alegación de vicios formales en los casos en los que se utilice el recurso indirecto; tras calificar de "vergonzosa" la STSJIB 1021/2010, de 20 de diciembre ---en relación con el Plan Territorial Insular---, se afirma que el ponente "ni tal siquiera se molestó en leerse el Escrito de Demanda ni el de Conclusiones" y califica la decisión de la Sala de instancia en los siguientes términos: "... se podrá decir con más florituras pero difícilmente con mayor claridad, el Tribunal de instancia continuó en su inveterada costumbre de enrocarse en el desechar los vicios formales".

En las SSTS de 17 de octubre 2002 y 9 de abril 2003 pusimos de manifiesto:

"La claridad de esa norma excusa de mayores explicaciones, si bien no sobrarán las siguientes, vista la insistencia del ... recurrente en contradecir algo tan sabido:

  1. -No cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto).

  2. -Por esa razón no es necesario que en el recurso indirecto se cite en el escrito de interposición la norma en cuya ilegalidad ha de fundarse, sino sólo el acto de aplicación que se recurre. La ilegalidad de la disposición es sólo un motivo de impugnación que, como tal, no tiene por qué expresarse en el escrito de interposición. Por esa razón no es procedente ampliar el recurso contencioso-administrativo, dirigido contra el acto, a la disposición general cuya ilegalidad se alega, ya que en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición".

En consecuencia, solo cuando se procede a la impugnación de un acto de aplicación de la anterior norma reglamentaria resulta procedente el recurso indirecto contra la misma; sin que ello resulte así en supuestos en el que la impugnación directa se realiza respecto de una segunda norma reglamentaria que modifica la primera, y no respecto de un acto de aplicación de aquella.

En las SSTS de 10 de diciembre de 2002 y 27 de octubre de 2003 señalamos que "Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido.

Así se desprende con claridad suficiente de lo que se dispone en los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción , siendo tal límite, además, consecuencia del dato normativo de que la impugnación directa de Reglamentos está sujeta a un plazo hábil para ello.

Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma".

Es cierto que tras la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) dichos planteamientos se han flexibilizado, mas sin llegar a alterar la esencia del recurso indirecto que examinamos, que solo resulta posible en supuestos de impugnación directa de actos de aplicación, o ---como novedad--- en el ámbito de planeamiento, cuando la impugnación directa que se realiza es de un instrumento de desarrollo de un planeamiento general. Así en el STS de 25 de septiembre de 2009 señalamos que "En el primer motivo se reprocha a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 26 , 27 y 69 .c) de la LJCA , pues se sostiene que la Sala de instancia debió declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en relación con las Normas Subsidiarias indirectamente impugnadas y, por tanto, no procedía anular las mismas. Añadiendo que no puede acordarse la nulidad de la disposición general indirectamente impugnada, porque no se trata propiamente de una impugnación indirecta, porque no hay acto de aplicación, y, en fin, porque el contenido de aquellas normas subsidiarias no determinaba exactamente el contenido del plan parcial recurrido.

El motivo primero de casación ha de ser desestimado por las razones que a continuación expresamos.

Tradicionalmente se venía manteniendo, al amparo de la vieja LJCA de 1956, que los órganos jurisdiccionales, en los casos de impugnación indirecta de una disposición general, debían limitarse a anular, en su caso, el acto de aplicación, pero no la norma reglamentaria de cobertura. En este sentido, podemos citar nuestra sentencia de 16 de junio de 2003 cuando declara que «si bien el alcance del fallo haya de limitarse, en caso de estimarse que la disposición general no es ajustada a Derecho, a anular el acto de aplicación que es realmente el auténtico y único objeto en un proceso de esa naturaleza». O bien, en el ámbito propio del urbanismo, se venía declarando que la «impugnación indirecta de los planes urbanísticos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , al igual que cuando se trata de cualquier otra disposición de carácter general, no conduce, de tener éxito, a una anulación de la disposición general aplicada sino a la del acto de aplicación de aquélla, que es el objeto inmediato de impugnación » ( STS de 2 de diciembre de 1997 ).

Sin embargo, tras la LJCA de 1998 las facultades del órgano judicial han cambiado. Así los artículos 26 y 27.2 incrementan los poderes control del juez administrativo sobre las disposiciones generales cuya aplicación ha sido recurrida ante los órganos judiciales. Con carácter general, el artículo 26.2 reconoce la impugnación indirecta contra disposiciones generales ---tanto para los casos en que no se haya recurrido la disposición general como para el caso de que la misma haya sido desestimada---, con motivo de la impugnación de los actos de aplicación. Correspondiendo al órgano judicial, ex artículo 27.2 de la LJCA , que conoce de la impugnación indirecta ---y siempre que sea competente también para conocer de la impugnación directa contra la norma reglamentaria indirectamente impugnada--- declarar no solo la invalidez del acto de aplicación sino también de la disposición general, cuando el vicio de esta determina la nulidad de aquel acto. Si bien, cuando el órgano judicial no fuera competente para la impugnación directa entraría en juego la cuestión de ilegalidad sobre la que no es del caso abundar.

En el supuesto que examinamos se trata de la impugnación directa del plan parcial e indirecta de las normas subsidiarias, por lo que no puede ponerse tacha alguna a la admisibilidad del recurso, y la anulación de las indicadas normas subsidiarias en el fallo de la sentencia que se recurre, si tenemos en cuenta que la Sala de instancia es también competente para conocer de la impugnación directa contra las normas subsidiarias.

En este sentido, esta Sala ha declarado, por todas Sentencia de 4 de junio de 2008 , que «De todas formas, la discusión sobre la posible extemporaneidad del recurso contencioso administrativo dirigido contra el Estudio de Detalle carece de importancia, porque: (...) a) El hecho de que el Estudio de Detalle se impugnara sólo indirectamente no impediría que fuera anulado en sentencia, tal como prevé el artículo 27.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98».

(...) Al respecto debemos señalar que si bien el artículo 26 de la LJCA se refiere a "actos que se produzcan en aplicación" (apartado 1) y a "actos de aplicación" (apartado 2), sin embargo ello no excluye, a los efectos de declarar la inadmisibilidad del recurso que ahora se nos plantea, que cuando estamos ante normas reglamentarias enlazadas que se rigen por un criterio jerárquico, de modo que el contenido de las de superior rango es "aplicado" y desarrollado por las de rango inferior, sean de aplicación igualmente las relaciones propias de la impugnación indirecta, en la medida que la ilegalidad de la norma de cobertura se proyecta sobre la norma de aplicación. Dicho de otra forma, la disposición general que se impugna de manera directa ---plan parcial--- puede estar viciada de ilegalidad porque la norma de superior rango ---normas subsidiarias--- a cuyo amparo se dicta el plan parcial y, en tal medida ha de ser anulada.

La solución contraria que postula la parte recurrente conduce a perpetuar y consolidar situaciones de ilegalidad, al tiempo que impide que se observe la debida coherencia entre normas jerárquicamente ordenadas, como corresponde a todo sistema normativo, que se pretende salvaguardar mediante este mecanismo de impugnación".

El motivo, pues, no puede prosperar, resultando innecesarias las expresiones utilizadas. Como expone la sentencia impugnada, se trata de una reiteración de defectos formales del Plan Territorial Insular, antes formulados en un recurso directo por el mismo recurrente y debidamente rechazados.

OCTAVO

En el motivo quinto (igualmente al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ), por último, se denuncia la infracción de la jurisprudencia que cita; en concreto, de las SSTS de 4 de marzo de 2004 y 25 de octubre de 2007 ( RRCC 2833/2001 ), que, en síntesis, exigen el examen de la prueba admitida y practicada, considerando producida una gravísima indefensión que se deduce de la persistencia de la sentencia de instancia en continuar con la aplicación de la doctrina contenida en la STSJIB de 20 de diciembre de 2011 , obviando, sin razonamiento ni motivación alguna, la jurisprudencia contenida en las SSTS que cita, que relaciona con la ausencia de informe del Ministerio de Defensa.

Al margen de reiterar la jurisprudencia expuesta en relación con el recurso indirecto, debemos simplemente señalar que la referida alegación basada en la ausencia de informe del Ministerio de Defensa fue uno de los motivos de impugnación formal deducidos en el recurso directo contra el Plan Insular, y que fue rechazado por la sentencia de precedente cita.

No procede, pues, acoger el motivo.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 4.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. No haber lugar al Recurso de casación 1788/2016 interpuesto por D. Mario contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 30 de marzo de 2016, en el Recurso Contencioso-administrativo 20/2015 , sobre cumplimiento de prescripciones impuestas en Modificación Puntual de Normas Subsidiarias, para su adaptación al Plan Territorial Insular de Menorca. 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

51 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 97/2018, 19 de Marzo de 2018
    • España
    • March 19, 2018
    ...incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el artículo 24 de la CE . En concreto, en nuestra STS 1010/2017, de 7 de junio (RC 1788/2016 ) hemos sintetizado el cuerpo de doctrina consolidado de esta Sala, habiéndonos, a su vez remitido a la doctrina del Tribunal Constituc......
  • STSJ Aragón 56/2020, 6 de Febrero de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sala Contencioso Administrativo
    • February 6, 2020
    ...hubiesen sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente" , lo que tampoco es el caso. En el mismo sentido podemos citar la STS de 7 de junio de 2017 y más reciente la de 13 de mayo de A la vista de esta doctrina y a pesar de que en la Sentencia de instancia se le indicó a la parte ac......
  • STSJ Comunidad de Madrid 94/2020, 5 de Febrero de 2020
    • España
    • February 5, 2020
    ...de aplicación individual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1993, 12 de diciembre de 1989, 26 de diciembre de 2011 y 7 de junio de 2017 ). Esta última recoge la de 26 de diciembre que manif‌iesta: "En este sentido venimos declarando, por todas, Sentencia de 11 de octubre de......
  • STSJ Castilla y León 806/2018, 20 de Septiembre de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
    • September 20, 2018
    ...e intereses legítimos ante los Tribunales de Justicia, máxime cuando reiterada doctrina jurisprudencial -por todas, STS de 7 de junio de 2017, recurso 1788/2016- advierte de la imposibilidad de denunciar simples vicios formales en el procedimiento de elaboración cuando se trata de la impugn......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Una propuesta de reforma del recurso indirecto contra disposiciones generales
    • España
    • 20 años de la ley de lo contencioso-administrativo Primera sesión Comunicaciones
    • May 1, 2019
    ...reglamento del que depende de alguna manera y del que se afirma alguna infracción del ordenamiento jurídico. 13En ese sentido, cfr. STS de 7 junio de 2017 (RJ 2017\2819): «Es cierto que tras la entrada en vigor de la Ley 29/1998 (…) dichos planteamientos se han flexibilizado, más sin llegar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR