STS 999/2017, 6 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución999/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3371/2015 interpuesto por D. Fermín Y Dª. Esperanza , representados por la procuradora Sra. Bravo Díaz contra la sentencia núm. 497/15, de 30 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso-administrativo nº 346/2013 . Han sido partes recurridas la Junta de Extremadura y el Ayuntamiento de Badajoz, representado por el procurador Sr. Reynolds Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de julio de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: << ESTIMAR EN PARTE los recursos presentados por la procuradora Dª CRISTINA BRAVO DÍAS, en nombre y representación de Dº Fermín Y Dª Esperanza con la asistencia letrada de Dª Mª LUISA CORRALES VÁZQUEZ y por la procuradora Dª Mª DE LOS ÁNGELES BUESO SÁNCHEZ en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, asistido por el Letrado Jefe de sus Servicios Jurídicos, Dº EMILIO LORIDO GONZÁLEZ, contra, en definitiva, el Acuerdo del Jurado de Valoraciones de Extremadura de fecha 19/12/2013 que fija el justiprecio de la finca de los actores afectada por el proyecto "MODIFICACIÓN 3/1999 (A Y B) del PGOU de Badajoz. Área de Remodelación nº 2 (ARPS-2.1) cuya disconformidad parcial a derecho se declara, fijando el justiprecio en la cantidad que resulte de aplicar los fundamentos de esta sentencia lo que se difiere a fase de ejecución de sentencia si fuere necesario. A la cantidad que resulten deben añadirse los intereses de demora, cuya responsabilidad en su abono se fija en la forma determinada en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia. Se rechaza expresamente el punto 6º del suplico de la demanda de la propiedad. Sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Fermín y Dª Esperanza presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 120.3º de la Constitución y artículos 33.1 º y 67.1º de la antes mencionada Ley jurisdiccional .

Segundo.- Por la vía que autoriza el párrafo d) del antes citado artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 12 y 23.1º de la Ley 8/2007, del Suelo . Se aduce que de la documentación obrante en autos, los terrenos tienen la clasificación de urbanizados y, por tanto, deben ser valorados conforme el art. 12.3 de la Ley del Suelo de 2007 , por cuanto la finca cuenta con todos los servicios y forma parte del núcleo de población, de donde se concluye que la clasificación es de suelo urbano consolidado por la edificación. En consecuencia, el valor del suelo fijado es mucho más bajo de real, con lo que se infringe el artículo 33 de la Constitución .

Tercero.- Por la misma vía casacional del "error in iudicando" que el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 60.4 º y 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al estimar la recurrente que se incurre en error en la apreciación de la prueba, que ha sido valorada de forma irracional y arbitraria, pues la Sala de instancia hace prevalecer una visualización a través de una aplicación informática, sobre el estudio y la visita al inmueble realizada por dos técnicos, debidamente insaculados, que en su valoración han llegado a conclusiones similares en relación a la no aplicación del aprovechamiento bruto al tratarse de un suelo con urbanización consolidada en el segundo caso y con urbanización pendiente en el primero.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que "... estimando nuestras pretensiones, casando la sentencia recurrida, proceda a resolver las cuestiones planteadas en los términos expuestos con condena de la Administración en costas, en el caso de que se oponga a éste recurso."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que se inadmita y, en su defecto, se desestime el mismo y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 30 de mayo de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación por Don Fermín y Doña Esperanza , contra la sentencia 497/2015, de 30 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso-administrativo 346/2013 , que había sido promovido por los mencionados recurrentes, en impugnación del acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura, adoptado en sesión de 7 de marzo de 2013, por el que se fijaba en la cantidad de 1.077.258,49 €, el justiprecio de una finca de los recurrentes, que le había sido expropiada por ministerio de la ley por el Ayuntamiento de Badajoz, por estar destinados los terrenos en el planeamiento para dotaciones públicas. El referido acuerdo fue también impugnado ante la Sala de instancia por la mencionada Administración expropiante, en el recurso seguido con el número 605/2013, que fue acumulado al anterior.

A tenor de lo que se fundamenta en el acuerdo referido, la finca expropiada debía considerarse como suelo urbano no consolidado, de una superficie de 3.693,21 m2, siendo de aplicación, por la fecha a que debía referirse la valoración (19 de junio de 2008), las reglas de valoración que se establecían en la Ley del Suelo de 2007, calculando el justiprecio por el método residual.

El mencionado acuerdo, como ya se dijo, fue recurrido ante la Sala de instancia tanto por la Administración expropiante como por los expropiados, estimando la Sala de instancia ambos recursos y ordenando la determinación del justiprecio conforme a las reglas que se establecían en la sentencia y con los intereses que se justificaban en ella.

Las razones que llevan a la Sala de instancia a la decisión mencionada se contienen en sus fundamentos de derecho en los que se declara:

" [SEGUNDO].- Planteado el conflicto en estos términos, el debate sobre la fecha de valoración (realmente intrascendente) se resuelve en favor de la tesis del Jurado, del Ayuntamiento de Badajoz e incluso del perito judicial, puesto que en supuestos de expropiación por Ministerio de la Ley es la fecha de presentación de la hoja de aprecio (en nuestro caso el 19/06/2008), tal y como efectivamente establece pacífica doctrina jurisprudencial, de la que es reciente muestra la STS de 14/07/2014, rec. 4809/2011 , con lo que la normativa que debe regir la valoración es la Ley 8/2007.

[TERCERO].- Punto esencial del conflicto es la determinación de si nos encontramos, o no, con un SUELO URBANO CONSOLIDADO.

Para la Sala no existe duda alguna de que estamos ante un suelo NO CONSOLIDADO. Y llegamos a esta conclusión por las siguientes razones:

  1. Este fue el criterio sostenido por la propiedad en los autos 810/2010, antecedente inmediato y trascendente de nuestro recurso. En efecto, en nuestra Sentencia de fecha 18/09/2012 comenzamos resumiendo los argumentos de la demanda, y el primero de ellos fue del siguiente tenor...

  2. La expropiación de la parcela en cuestión surge con el objeto de reordenar las áreas de la ciudad afectadas por las inundaciones de la riada de noviembre de 1997. Los terrenos se ubican en el Área de Remodelación ARE-2 como espacio libre y se incluyen en las unidades de actuación UA-66, UA-67 y UA-68 para la gestión del planeamiento modificado. Es decir, la determinación de unidades de actuación para la gestión del planeamiento modificado suponen la consideración de que estamos ante suelo no consolidado, pues no en vano la Disposición Preliminar 7ª de la LESOTEX las define como «Superficie de terreno delimitada para la ejecución de la urbanización prevista por los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística y comprensiva de una actuación conjunta que dé como resultado dos o más solares conforme a una única programación». Ello significa que será en estas unidades de actuación donde se llevará a cabo la distribución de los beneficios y cargas entre los propietarios de los suelos afectados, lo que sería imposible si se tratara de suelo urbano consolidado.

    En consonancia con ello, el artículo 9.2 de la LESOTEX establece que deberá atribuirse la condición de suelo urbano no consolidado a los terrenos cuando «sean sometidos a operaciones de reforma interior o actuaciones de renovación urbana que deban ejecutarse mediante unidades de actuación urbanizadora integradas en su entorno».

  3. La simple visualización de la finca en cuestión en google maps, que claramente constata que estamos ante suelo no consolidado, no siendo suficiente para estimar la consolidación el que la finca se encuentre lindada en su cara norte por la AVENIDA000 y en su cara este por la AVENIDA001 . Aceptamos, por tanto, las conclusiones del Jurado a este respecto cuando establece que «según se desprende de la documentación del Planeamiento Urbanístico y de la situación real del terreno que no cuenta con todos los servicios necesarios para su total consideración como suelo urbano consolidado».

  4. La actora no justifica haber realizado las cesiones legalmente establecidas.

    Consecuencia de estar ante un suelo no consolidado, que carece de aprovechamiento por el planeamiento y que está sin edificar, es que la edificabilidad a tener en cuenta es la de 0,65.

    A este respecto, la aplicación de esta edificabilidad es el medio establecido para que la propiedad realice las cesiones previstas legalmente, con lo que no podemos aceptar que además de esta edificabilidad tenga que aplicarse el 10% adicional que por cesión municipal contempla el Jurado en el penúltimo párrafo del punto 6.1.2 de su resolución.

    La relación entre edificabilidad bruta, o previa a las cesiones, y la neta, o posterior a ellas, la podemos encontrar en la STSJ de Cataluña de 14/05/2014, rec. 31/2014 . Destacamos también nuestra Sentencia de 22/10/2004, rec. 253/2002 , la STSJ de Cataluña de 20/04/2012, rec. 233/2009 y 30/05/2011, rec. 46/2009 que consideramos apoyan nuestras conclusiones. Y especialmente la STS de 31/10/2012, rec. 6097/2009 que razona que:...

    [CUARTO].- Otro elemento controvertido es si para realizar la valoración hay tener en cuenta sólo y exclusivamente una hipotética promoción inmobiliaria con vivienda libre o, por el contrario, si debe tenerse en consideración que un porcentaje determinado (25% según el Jurado y 30% según el Ayuntamiento) del aprovechamiento debe destinarse a viviendas con algún tipo de protección especial.

    La Sala se pronuncia a favor de la tesis de la propiedad que tiene sustento en doctrina jurisprudencial consolidada, de la que es buena muestra la STS de 10/04/2013, rec. 6708/2010 y las que en ella se menciona, cuando razona que:...

    [QUINTO].- El conflicto sobre el valor de mercado o valor en venta para calcular el valor de repercusión del suelo por el método residual (que se utiliza por todos), debe resolverse en favor del precio correspondiente a la fecha de valoración (el 19/06/2008) pues no existe justificación alguna para no utilizar el precio que para el segundo trimestre se fija en las tablas proporcionadas por el Ministerio de Fomento (a las que todos acuden), no motivándose por el Jurado la razón de utilizar la media anual ni el perito judicial la de considerar el precio para viviendas con más de dos años de antigüedad. Por su parte el Ayuntamiento incurre en el error de considerar el precio del tercer trimestre, cuando debe ser el del segundo. Y el mismo error comete la propiedad al señalar el precio del primer trimestre. Y al hilo de ello, no podemos aceptar el precio fijado para otro recurso cuando no ha sido traído formalmente a estos autos, ni tampoco es una fuente cierta y segura el que se dice es un estudio de mercado de una hoja de un periódico o de un portal inmobiliario on line.

    Fijamos el Vm en la cantidad de 1.606,8 €/m2.

    [SEXTO].- El debate sobre el factor de localización (pretendido por el Ayuntamiento y aceptado por el Jurado en el recurso de reposición) la Sala lo resuelve no aceptando su consideración, por la sencilla razón de que la valoración debe realizarse por el método residual estático, pero de la Orden ECO/805/2003, dada la remisión del nº 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007 a ella, y no del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, que es donde se contempla tal factor.

    [SÉPTIMO].- En cuanto a los gastos de urbanización, cuya procedencia no está verdaderamente cuestionada (seguramente por ser evidente que la urbanización de la finca ni mucho menos está terminada), la Sala acepta el cálculo realizado por el Jurado, cuya imparcialidad es para la Sala superior a la del arquitecto municipal, que, además, se limita a hacer su propia valoración, sin cuestionar en ningún momento las cifras tomadas en consideración por el Jurado.

    Por esa misma razón la Sala acepta el resto de parámetros (Vc, Gp y Bp) fijados por el Jurado, destacando que los señalados por el perito judicial no sabemos de qué fuente los obtiene. En realidad este informe carece de rigor técnico al adolecer de legislación aplicable, normativa de valoración y determinación de la fuente de conocimiento.

    La concreta determinación del justiprecio se difiere para fase de ejecución de sentencia, conforme a las bases sentadas en los fundamentos anteriores, y sólo penden de la aplicación de la fórmula de cálculo prevista en la Orden Eco/805/2003 para el método residual estático.

    [OCTAVO].- Respecto a la declaración que se nos pide sobre que el justiprecio está exento de la aplicación de cualquier carga tributaria, es una cuestión que ya ha merecido respuesta de la Sala en otras ocasiones, no habiendo razón alguna para que variemos nuestro criterio. En efecto, en la Sentencia de 29/02/2010, rec. 191/2008 dijimos, y ahora reproducimos, que:...

    Pero es que, además, el planteamiento de esta cuestión por primera vez en sede jurisdiccional constituye un claro ejemplo de desviación procesal, amén de que no tiene en cuenta que es una cuestión que tiene una doctrina jurisprudencial consolidada, de la que es reciente muestra la STS de 20/04/2015, rec. 3920/2012 , donde se razona que:...

    [NOVENO].- En cuanto a los intereses de demora, la Sala acepta el planteamiento de la propiedad, que fija la responsabilidad del Ayuntamiento a su abono «desde la formulación por el interesado de la hoja de aprecio›, conforme determina el párrafo 2º del apartado 2º del artículo 142 de la LESOTEX, si bien existe, dado lo acontecido en este caso, un periodo de tiempo en el que la responsabilidad de su abono no es imputable al Ayuntamiento de Badajoz sino al Jurado de Expropiación Forzosa, por retraso injustificado en la fijación del justiprecio. Este periodo de tiempo es el comprendido entre la resolución del Presidente del Jurado de 04/06/2009 (que decidió por primera vez que no procedía al fijación del justiprecio) y el 05/06/2013 que es cuando se interpone el recurso contencioso- administrativo.

    [DÉCIMO].- Si hemos llegado hasta aquí ha sido por la total improcedencia de las causas de inadmisibilidad planteadas por la propiedad en su escrito de fecha de entrada el 06/05/2014, aunque sólo sea porque el Ayuntamiento de Badajoz solicitó la ampliación del recurso al Acuerdo del Jurado que resolvió el recurso de reposición, lo que fue aceptado por providencia de fecha 23/01/2014."

    A la vista de esos razonamientos se interpone el presente recurso que, como se dijo, se funda en tres motivos, el primero de ellos por la vía que autoriza el párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción aplicable al presente recurso, por el que se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación, con infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 120.3º de la Constitución y 33.1 º y 67.1 de la mencionada Ley procesal. Los motivos segundo y tercero se acogen a la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del antes mencionado precepto, denunciando, en el primero de ellos, que la sentencia infringe los artículos 12 y 23.1º de la Ley del Suelo de 2007; y en el segundo, el tercero del escrito de interposición, que se vulneran los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 60.4º y 61 de la mencionada Ley jurisdiccional.

    Se termina suplicando por los recurrentes que se estimen el recurso, se case la sentencia de instancia y se acojan las pretensiones de la demanda.

    Han comparecido en el recurso y se oponen a su estimación la Junta de Extremadura y el Ayuntamiento de Badajoz, que fue recurrente en la instancia, si bien la primera de las defensas suplica, con carácter preferente su inadmisibilidad.

SEGUNDO

Inadmisibilidad del recurso. Cuantía.-

Razones de lógica jurídica imponen examinar con carácter preferente a los motivos del recurso, la inadmisibilidad del mismo que se suplica por la defensa autonómica. A tenor de lo que se razona en el escrito de oposición al recurso, no sin cierta confusión, se pretende reducir la cuantía del mismo a la de 513.918,13 €; que se dice resultar de la diferencia del justiprecio fijado por el Jurado (1.000.051,75 €) y la denominada " cantidad reclamada de contrario (486.136,62 € )". No se acierta a comprender por este Tribunal de dónde se obtienen esas cantidades para suplicar la inadmisibilidad del recurso. En efecto, si ya en la instancia la cuantía del recurso, en supuestos como el presente, ha de ser la diferencia entre la cantidad reclamada por el expropiado --que es lo que interesa por ser la parte recurrente en casación-- y la fijada por el Jurado, en el caso de autos, aquella primera cantidad fue, aunque inconcreta en la demanda, la de 4.028.606 €, que fue la cantidad reclamada en la hoja de aprecio de los expropiados, según se deja constancia en el antecedente de hecho del acuerdo del Jurado, en tanto que la cantidad que en tal concepto se fijó por el Jurado en el acuerdo recurrido fue la de 1.007.258 € --tampoco es cierta la que se señala en el escrito de oposición al recurso--, por ello es indudable que se excede de la cuantía que como límite del recurso de casación se establecía en el artículo 86.2º.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (600.000 €). Otra cosa sería que esa cuantía se hubiese visto modificada, y de hecho se modifica, por el sentido del fallo estimatorio en parte, pues cuando acontece como en el caso de autos en que el Tribunal de instancia altera el justiprecio del Jurado y eleva el mismo, la cuantía, la "summa graviminis", debe fijarse entre la diferencia de la cantidad reclamada por el recurrente y la ya reconocida en sentencia (por todas, sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2011 ).

Pero no es eso lo que se cuestiona en el presente recurso ni podría serlo dada la falta de concreción de la condena que se hace en la sentencia, que impide poder apreciar el justiprecio que habría de resultar de las bases que se fijan en ella.

Las anteriores razones comportan la desestimación de la inadmisibilidad suplicada por la defensa de la Administración de la Junta de Extremadura.

TERCERO

Primer motivo. Falta de motivación e incongruencia omisiva.-

El primer motivo del recurso, como ya se dijo, por la vía del "error in procedendo", denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación, con vulneración de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 120.3º de la Constitución y 33.1 º y 67.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En la fundamentación del motivo se aduce que en la contestación al recurso interpuesto por el Ayuntamiento, y acumulado al ya iniciado con anterioridad por los expropiados, la defensa de estos adujo, como cuestión previa y formal en dicha oposición al mencionado recurso, que debía declararse la inadmisibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional y ello por varias cuestiones. No obstante ello es lo cierto que la sentencia de instancia tan solo hace referencia en el fundamento décimo a uno de los motivos por los que se suplicaba dicha inadmisibilidad, pero en relación a la segunda de dichas causas de inadmisibilidad nada se razona en los fundamentos y nada se declara en la parte dispositiva --tampoco hay declaración expresa en dicha parte dispositiva del rechazo de la causa de inadmisibilidad examinada-- que, como se ha visto, estima en parte también el recurso municipal.

A la vista de dicha actuación se razona en el escrito de interposición que la sentencia incurre en vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación, alternativa que no deja de ofrecer cierta contradicción porque es evidente que si se considera que existe una omisión respecto de la mencionada cuestión, es indudable que existe un defecto de motivación, de ahí que el debate deba referirse a aquel primer defecto formal de las sentencias, conforme cabe concluir de los preceptos invocados en el motivo.

Suscitado el debate en la forma expuesta, es cierto el presupuesto del motivo y, en efecto, en la contestación al recurso municipal los expropiados adujeron, con carácter previo a las cuestiones materiales, que el recurso municipal debía declararse inadmisible, entre otras causas ahora intrascendentes --ya se hizo referencia antes a esta cuestión--, porque se consideraba que el recurso mencionado estaba interpuesto sin las formalidades exigidas en el artículo 45.2º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 54 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. Se argumenta que se había omitido el preceptivo informe del Secretario del Ayuntamiento, o de la Asesoría Jurídica, antes de decidir el ejercicio de la pretensión por el Ayuntamiento. En congruencia con ello, en el suplico del mencionado escrito de contestación se solicitó la declaración de inadmisibilidad del mencionado recurso municipal, si bien esa petición no se trasladó, como era preceptivo, al suplico, por más que deba estimarse como petición implícita.

No obstante lo anterior y como se razona en el primer motivo del recurso, es lo cierto que la sentencia de instancia guarda absoluto silencio sobre esta cuestión y en su parte dispositiva se limita, en lo referente al recurso municipal, a su estimación en parte, sin pronunciamiento alguno sobre el óbice formal.

Referido el debate a la incongruencia omisiva debemos señalar que la jurisprudencia viene declarando que la incongruencia en su modalidad omisiva, que es la aquí invocada, comporta que los Tribunales dejan sin dar respuesta a algunas de las pretensiones accionadas por las partes, bien en la demanda o en la contestación, conforme al esquema propio de nuestro proceso. Como se ha dicho reiteradamente, ese vicio afecta a la esencia del derecho fundamental, porque con esa omisión se deja sin efecto el derecho reclamado por los ciudadanos antes los Tribunales, frustrando la protección solicitada. En cuanto al contenido objetivo del vicio procesal, por su propia naturaleza, afecta a las pretensiones, que es lo relevante para las partes que reclaman la tutela, si bien la jurisprudencia ha venido reiteradamente declarando que se puede también ver afectada a los motivos en que aquellas se fundan, siempre que estos tengan sustantividad propia.

A la vista de lo anterior, es indudable que cuando se solicita la inadmisibilidad de un proceso contencioso, dada la relevancia de la declaración que está en juego, y constituyendo una auténtica pretensión autónoma, si el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, implícito o expreso, se conculca el mencionado requisito de la congruencia. Y eso es lo que acontece en el caso de autos, como ya se ha dicho, en que invocándose por los expropiados y codemandados en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Badajoz la inadmisibilidad del mencionado recurso, el Tribunal de instancia omite todo argumento en contra del óbice formal, en cuanto a una de las causas de inadmisibilidad, y en su fallo no hace declaración expresa algún sobre dicha cuestión.

Los razonamientos expuestos obligan a la estimación de este primer motivo del recurso y casar la sentencia de instancia, lo cual supone que, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2º.c), en relación con el d), debe proceder que este Tribunal de Casación a dictar nueva sentencia dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

CUARTO

Nueva sentencia. Inadmisibilidad del recurso del Ayuntamiento. Informe jurídico previo al ejercicio de acciones.-

Dada el cometido que ahora nos corresponde, en congruencia con lo ya concluido en el anterior fundamento, la primera cuestión que debemos examinar es la pretendida inadmisibilidad que se había solicitado al recurso del Ayuntamiento, estimando los expropiados y codemandados que era inadmisible también --había otra causa de inadmisibilidad-- porque, con carácter previo al ejercicio de la pretensión por el Ayuntamiento, no se había recabado el informe jurídico preceptivo que impone el artículo 54.3º del ya mencionado Texto Refundido de Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local. Conforme al mencionado precepto, " los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado."

Se había argumentado por la defensa de los expropiados que en el caso de autos se omitió dicho informe previo y preceptivo, conforme a lo establecido en el artículo 45.1º.d) de la Ley procesal , de donde se concluía en la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 69.b de nuestra Ley Jurisdiccional .

Suscitado el debate en la forma expuesta la cuestión es sumamente simple y el óbice formal debe ser rechazado. Ya de entrada es lo cierto que la jurisprudencia de esta Sala viene estimando que dicho informe jurídico para el ejercicio de acciones por las entidades locales, constituye un presupuesto ineludible que puede y debe dar lugar a la declaración de inadmisibilidad. De esa doctrina deja constancia exhaustiva la sentencia 2604/2016, de 14 de diciembre . Ahora bien, también es cierto que esa exigencia, en su faceta procesal, está afectada por la polémica que se ha suscitado en orden a la aplicación de los requisitos que se impone en el mencionado artículo 45.d) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 128 de la misma, sobre la que existe una abundante y no uniforme jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a la necesidad de dar oportunidad de subsanar el trámite, conforme a lo establecido en el mencionado precepto ( sentencias de 3 y 13 de marzo de 2015 , dictadas en los recursos de casación 5826/2011 y 831/2012 ).

Sin embargo, quedan orilladas esas cuestiones en el presente supuesto porque en la fundamentación del óbice formal se incurre en la inexactitud de afirmar que se omitió el mencionado informe, cuando es lo cierto que con el escrito de interposición del recurso municipal se acompañó el decreto de la alcaldía ordenando la interposición del recurso y en el mismo se hace constar, en su encabezamiento precisamente, lo siguiente: " Visto el informe del Departamento de Asesoría Jurídica sobre conveniencia de recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el Acuerdo ..." Es decir, en el presente caso debe concluirse que existió ese previo informe, porque no cabe desconocer la manifestación que se hace en el mencionado decreto, sin que nunca se haya puesto en cuestión que lo certificado en dicha certificación no se ajustara a la realidad y, por tanto, que se había cumplido la exigencia formal previa a la interposición del recurso por el Ayuntamiento.

Procede desestimar la inadmisibilidad del recurso municipal que se suplica por la parte codemandada.

QUINTO

Determinación del justiprecio de los terrenos. El aprovechamiento.-

Despejadas las objeciones formales que se han traído a esta casación, debe proceder este Tribunal a determinar el justiprecio de la finca expropiada, a cuyos efectos han de servir los argumentos que se contienen en la sentencia de instancia y las objeciones que a ella se ponen en los motivos segundo y tercero del recurso, que son los términos en que se ha planteado el debate.

Conforme a lo expuesto, debemos hacer constar, conocidas las posiciones de las partes en la trascripción de la sentencia que antes se ha hecho, que el debate debe tomar una proyección diferente de la que se hace por la Sala de instancia. En efecto, como se deja constancia en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, se considera como de importancia decisiva a los efectos de calcular el valor de los terrenos, su clasificación, considerando la Sala de instancia que de la prueba practicada ha de concluirse que esa clasificación es la de suelo urbano no consolidado, precisamente porque está sometido a la actuación de reforma interior, como ya se había declarado por la propia Sala en una sentencia anterior, con fundamento en la legislación urbanística autonómica, que atribuía esa clasificación a los suelos urbanos sometidos a transformación, como eran los de auto.

Pues bien, esa es una cuestión que queda al margen del debate que se suscita en el presente supuesto porque, aceptando que eran aplicables, por la fecha a que ha de referirse la valoración (julio de 2008), las normas que sobre valoración se habían establecido en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo; incluso lo era ya su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que entró en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que fue el día 26 de ese mismo mes de junio, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Única, en relación, por lo que trasciende a su aplicación al presente supuesto, con su Disposición Transitoria Tercera, párrafo primero, esa conclusión era irrelevante a los efectos del debate.

En efecto, si ha de calcularse el valor de la finca por las reglas contenidas en el referido Texto Refundido, ya la Exposición de Motivos de aquella Ley y del Texto Refundido, dejan constancia clara de que las valoraciones de los terrenos se han de realizar con independencia de su clasificación urbanística, de la que prescinde el Legislador, criterio que ha sido puesto de manifiesto reiteradamente por la Jurisprudencia de este Tribunal y ha dado carta de naturaleza la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 141/2014, de 11 de septiembre . Así pues hemos de hacer abstracción, en contra de lo declarado en la sentencia de instancia, de la clasificación que formalmente debiera darse a la finca de autos, más concretamente sobre si se debían considerar como suelo urbano consolidado o no, que es el debate que habían suscitado las partes en la instancia, como veremos, por la incidencia que sobre la valoración tenía esa premisa, que es ciertamente relevante en ese razonamiento.

Como complemento de lo anterior, debemos recordar que para la nueva normativa de valoración ha de partirse de solo dos categorías de suelo, como claramente se dispone en el artículo 12 del Texto Refundido --invocado en casación--, el suelo rural y el suelo urbanizado. Centrando nuestra atención en este último, que es sobre el que se suscita el debate, el párrafo tercero del mencionado precepto lo define en término similares a lo que se dispone en la normativa urbanística para el suelo urbano, pero con una importante diferencia que trasciende al debate de autos, porque ya no es admisible, conforme al mencionado precepto de valoración, considerar como suelo "rural", el urbano, sea consolidado o no, por haber dispuesto el planeamiento someterlo a procedimientos de reforma, que es lo que se utiliza por la Sala de instancia como argumento para someter la finca a una valoración que, en pura lógica, debía haber llevado a valorar el suelo como rural. Sino que si se cumplen las condiciones que se dispone en el artículo 12.3º, en especial su párrafo b), es decir, la integración en la malla urbana y existencia de los servicios a que se hace referencia en el precepto, el suelo ha de considerarse como "urbanizado", sea urbano consolidado o no, que es irrelevante ya a los efectos de su valoración.

Sentado lo anterior no cabe dudar de la condición de urbanizado de la finca de autos, la misma sentencia lo acepta, como se ha dicho, y no otra cosa cabe concluir de la prueba aportada, desde la misma hoja de aprecio del Ayuntamiento hasta la pericial practicada en periodo probatorio por técnico designado por la Sala de instancia, en cuyo informe se deja constancia de la existencia, operatividad y suficiencia de los servicios que delimitan dicha categoría de suelo.

Así pues, debemos concluir que la finca ha de valorarse como suelo urbanizado, no edificado, conforme resulta de dicha prueba, lo que comporta que su valoración ha de realizarse, conforme a las reglas que se establecen en el artículo 24.1º y 3º del Texto Refundido, que ciertamente hace referencia al método residual estático, como estima la sentencia de instancia con fundamentos diferentes y no ajustados a los preceptos aplicables. Y hay en ello una importante consecuencia, porque la aplicación de dicho método ha de tener en cuenta las condiciones ya expuestas del suelo, en concreto y como veremos, sobre las cesiones y gastos que deban imputársele, lo que trasciende decisivamente a efectos de su valoración.

Conforme a lo antes concluido, debemos tener en cuenta que, conforme al mencionado precepto y párrafos, la valoración de la finca ha de realizarse partiendo del valor de repercusión del suelo, calculado por el método residual estático, que se aplicará a la edificabilidad que tengan los terrenos en el planeamiento o, en su defecto, la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por su uso y tipología al ordenación urbanística los haya incluido; descontando en todo caso, el importe de los gastos necesario realizar para poder acometer la edificación de los terrenos.

A los efectos de aplicar esas normas, deberá tenerse en cuenta que si la finalidad del precepto es no hacer de peor condición a los propietarios afectados por estos sistemas generales que no se adscriben a áreas de reparto, que se ven privados del derecho a edificar que confería el planeamiento en pro de los intereses generales, tales circunstancias han de calcularse partiendo de las condiciones que ya han sido aplicadas a los restantes propietarios de suelo urbanizado, no conforme a las condiciones que le ha impuesto el planeamiento precisamente vinculando a los sistemas para los que se expropia; de no ser así, tales propietarios se verían perjudicado respecto de los restantes propietarios que se encontraban en idéntica situación. A ello obedece el precepto y sobre esas circunstancias debe ser interpretado.

A los efectos de la aplicación de dicha regla de valoración, debemos examinar en primer lugar el aprovechamiento que debe asignarse a los terrenos. La sentencia de instancia, partiendo de que los terrenos han sido calificados como dotacionales, considera que, siendo urbanos no consolidados por las razones ya conocidas, y que no tienen los terrenos de autos señalado aprovechamiento en el planeamiento, considera que debe aplicarse el de 0,65 m2 t/m2 s. Ese aprovechamiento ya aparecía en el acuerdo del Jurado que parte de que en el Planeamiento vigente, para el Distrito en que se ubica la finca, señalaba un aprovechamiento medio bruto, el de 0,65, y el medio neto, de 1,70 m2 t/m2s. La Sala de instancia opta por el primero por la mencionada clasificación.

No podemos compartir ni los argumentos de la sentencia ni de los recurrentes. El aprovechamiento que ha de tenerse en cuenta, conforme a lo establecido en el precepto que examinamos, no puede ser el medio asignado con carácter general por el planeamiento para los terrenos, como ya hemos declarado reiteradamente incluso con la vigencia de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Si así fuera sobraría que el legislador haya establecido la regla subsidiaria que se establece en el párrafo segundo del artículo 24.1º.a , porque todo suelo tiene asignado en el planeamiento aprovechamiento si es urbano. Lo que debe calcularse es el aprovechamiento que deberían haber tenido los terrenos en relación con los restantes propietarios que no se ven afectados por la expropiación, porque la finalidad de la regla de valoración es que el propietario afectado por los sistemas a ejecutar por la expropiación no se vean perjudicados respecto de los que están en su misma situación, que si han podido consolidar los beneficios que se asignan en el planeamiento. Lo que impone el precepto es que ese aprovechamiento se establezca en función de un ámbito espacial homogéneo, concepto jurídico indeterminado que el Legislador de 2007 ha alterado respecto de la normativa anterior, que hablaba del polígono fiscal, por lo que deberá establecer en cada caso, como ya hemos declarado, a juicio de los informes técnicos correspondientes, que deberán establecerlo conforme a las condiciones que se impone en la Ley, es decir, se le asignarán la edificabilidad y uso del que se establezca por su adscripción a dicho espacio en función de esos usos y tipología.

En el sentido expuesto hemos declarado en nuestra sentencia 2574/2016, de 12 de diciembre , en una situación similar a la de autos, que: " En cuanto al aprovechamiento, como cabe concluir de lo antes razonado, al no tenerlo asignado la finca de autos en el planeamiento por su destino dotacional, deberá calcularse conforme a lo establecido en el mencionado precepto, es decir, será la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido... El Legislador de 2007 ha prescindido de la delimitación del polígono fiscal que se establecía en la Ley de 1998, que por su excesiva amplitud obligaba a complejas determinaciones sobre usos predominantes no siempre fácil de utilizar a la hora de aplicar el cálculo del aprovechamiento, obligando a la aplicación de coeficientes de homogeneización difíciles de justificar detalladamente. Por ello se acude ahora al concepto jurídico indeterminado de ámbito espacial homogéneo, que ha de concretarse en función de los usos y tipología de las edificaciones, porque son esa uniformidad en el destino de los terrenos los que aconsejan extender a terrenos sin aprovechamiento en el planeamiento el aprovechamiento que previsiblemente habría conferido el planificador, caso de no haberse destinado los terrenos a dotaciones públicas sin adscripciones a unidades de actuación. Así pues, será el uso y la tipología, dentro del mismo, el que determinará la configuración del ámbito espacial homogéneo, porque serán esas determinaciones a las que deba aplicarse unas mismas normas de edificación. Y esas condiciones deberán ser tenidas en cuenta en cada caso concreto, de ahí que el Legislador haya dejado al interprete determinar en cada caso el concreto ámbito espacial que reúne esas condiciones, haciendo abstracción tanto de los criterios espaciales que utiliza la normativa catastral e incluso la misma normativa urbanística. Y así ha venido a configurar el concepto el artículo 20.3º del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, que sin ser aplicable al caso de autos nada impide utilizar como criterio interpretativo, al declarar que «se entiende por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo.»

En el sentido expuesto hemos declarado en nuestra sentencia de 18 de abril de 2016 (recurso de casación 841/2016 ) que «la finalidad de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media en el Ámbito Espacial Homogéneo no es otra que el cálculo del aprovechamiento patrimonializable de terrenos que no lo tienen asignado por el planeamiento -atribución efectiva de usos e intensidades susceptible de adquisición privada-, es decir, la misma finalidad que la perseguida por el artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998. La diferencia existente entre ambos preceptos radica en que mientras en el artículo 29 de la Ley 6/1998 se atendía al aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales estuviese incluido el terreno, en el artículo 24.1 del TRLS 2/2008 y en el artículo 21 del RV se alude a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías el planeamiento haya incluido a los terrenos, atendiendo al uso mayoritario.

De esta manera, mediante la aplicación de esta fórmula, a las parcelas dotacionales en suelo urbanizado les corresponderá una edificabilidad, a los solos efectos de su valoración, muy semejante o análoga a la de las parcelas edificables próximas que estén integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo, lográndose así un equilibrio más justo en la distribución de beneficios y cargas al comparar las parcelas con edificabilidad asignada (edificables) y las que no la tienen asignada (dotacionales) integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo.

Este es el criterio reiteradamente fijado por esta Sala Tercera, sección sexta, en las numerosas sentencias dictadas a la hora de aplicar e interpretar el artículo 29 de la Ley 6/1998 , siendo claro ejemplo de ello la dictada el día 11 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 1596/2008).»"

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la determinación del aprovechamiento deberá realizarse en trámites de ejecución de sentencia, por perito designado al efecto, que proceda a determinar en el caso de autos el ámbito espacial homogéneo, conforme a los mencionados criterios, para señalar el aprovechamiento en la forma ya expuesta.

SEXTO

Valor de repercusión.-

De conformidad con la normativa antes expuesta, al aprovechamiento ha de aplicarse el valor de repercusión, que debe calcularse por el método residual, debiendo partir de precios testigos a la fecha de referencia. Para ello debemos hacer constar que la Sala de instancia parte del valor del producto inmobiliario susceptible de construirse en los terrenos, caso de que el planeamiento no los hubiera asignado a sistemas generales. Pues bien, la Sala de instancia acoge el valor de 1606,8 €/m2 que es el señalado por el Jurado en su acuerdo que, como ya hizo la Administración en su hoja de aprecio, se concluye de la fijación de precios de viviendas en municipios de más de 25.000 habitantes en la Provincia de Badajoz, elaborada por el Ministerio de Fomento (folio 11 del acuerdo).

No comparte estas Sala ese criterio y no pueden acogerse esos valores objetivos y abstractos a que se ha hecho referencia, porque lo que impone el artículo 35 de la Orden 805/2003, aplicable al caso de autos, es la " información de mercado que permita calcular los precios de venta más probables ", lo cual relega el debate a la utilización de precios de mercados de transacciones reales, contrastadas y fiables, a la fecha a que ha de referirse la valoración. Tampoco el perito calcula el mencionado valor de repercusión por los mencionados testigos y en la hoja de aprecio de la propiedad, si bien se acude a dichos valores de referencia de precios testigos, ni se concretan ni detallan, solo se habla de " varias fuentes... y hemos realizado un estudio estimativo ..."

Otro tanto cabe concluir de los gastos de construcción y demás costes para la efectividad del producto inmobiliario susceptible de construirse en la finca, respecto de los cuales los valores que se utilizan en los mencionados informes parten de la inconcreción expuesta y, en todo caso, han de estar vinculados a los concretos valores de mercado del producto inmobiliario.

Y en relación con ese debate, se examina en la sentencia una cuestión ya suscitada en la hoja de aprecio municipal y en el acuerdo del Jurado, de considerar que parte del aprovechamiento patrimonializable debía destinarse a viviendas de protección pública. No puede tenerse en cuenta esa condición que si bien está en la normativa urbanística autonómica, no puede afectar a un suelo que por prescripción está ya "urbanizado", como no se limitó el de los restantes propietarios del mismo.

Se ha de añadir a lo expuesto y por las mismas consideraciones, que la condición de los terrenos como urbanizado comporta, de una parte, que no ha de procederse a descontar las cesiones obligatorias y gratuitas, de otra, que no han de deducirse coste alguno de la urbanización, porque esas deducciones no se corresponden con esa categoría de suelo que, pese a estar sometido a un programa de reforma, es indudable que ya en su día procedieron sus propietarios a realizar aquellas cesiones y a colaborar con dichos costes, por lo que imponérselos nuevamente comportaría la vulneración del principio básico en el ámbito urbanístico de igualdad de derechos y deberes de todos los propietarios (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2013, dictada en el recurso 3360/2010 ).

Recapitulando lo expuesto, procede fijar el justiprecio conforme a lo declarado, en trámite de ejecución de sentencia, de conformidad con lo autorizado en el artículo 71.1º d) de la Ley Jurisdiccional , a cuyos efectos se fijan las bases para dicha ejecución:

Primero.- La valoración ha de referirse a junio de 2008.

Segundo.- El aprovechamiento será el que, a juicio de perito, en su caso, resulte del "ámbito espacial homogéneo en que la ordenación urbanística ha incluido la finca".

Tercero.- El valor de repercusión se determinara así mismo por perito, por el método residual estático, partiendo de valores contrastados de transacciones reales y costes y gastos procedentes, a juicio del técnico designado.

Cuarto.- No procederá hacer deducción alguna por cesiones obligatorias y gratuitas ni por gastos de urbanización.

Quinto.- El valor resultante de las anteriores operaciones se incrementaría el 5 por 100 del premio de afección.

Sexto.- En virtud del principio de congruencia y dada la posición de las partes en este recurso de casación, la cantidad resultante del justiprecio así calculado no podrá ser inferior a la que resultara de las bases fijadas en la sentencia de instancia, ni superar la cantidad reclamada por los expropiados en su hoja de aprecio.

Séptimo.- El justiprecio devengará los intereses de demora, que se imputaran en la forma establecida en la sentencia de instancia.

SEXTO

Costas procesales.-

La estimación del presente recurso de casación comporta que no procede hacer expresa condena de las costas ocasionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Y, no estimándose íntegramente las pretensiones de ninguna de las partes recurrente en la instancia, no procede tampoco hacer expresa condena de las costas del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación número 3371/2015, interpuesto por Don Fermín y Doña Esperanza , contra la sentencia 497/2015, de 30 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso-administrativo 346/2013 . Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno. Tercero.- En su lugar, debemos de desestimar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ contra el acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura, adoptado en sesión de 7 de marzo de 2013, por el que se fijaba en la cantidad de 1.077.258,49 €, el justiprecio de una finca de los antes mencionados recurrentes, que le había sido expropiada por ministerio de la ley por dicha Corporación municipal. Cuarto.- Que debemos estimar en parte los recursos interpuesto por los mencionados expropiado y Ayuntamiento contra el mencionado acuerdo de valoración, que se anula por no estar ajustado al ordenamiento jurídico. Quinto.- Se reconoce el derecho de los recurrentes a la fijación del justiprecio de los bienes y derechos expropiados a que se refiere el mencionado acuerdo de valoración en trámite de ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en el fundamento quinto de esta sentencia. Sexto.- No ha lugar a hacer expresa condena en cuanto a las costas de la instancia ni de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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