STS 967/2017, 31 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución967/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 87/2016 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el abogado del Estado, contra el Auto de 28 de septiembre de 2015 confirmatorio en reposición del Auto de 22 de junio de 2015, dictados por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos, Grupo 7, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en la pieza separada de extensión de efectos 213/2015 (del procedimiento ordinario 406/2012). Ha comparecido como parte recurrida don Jose Pablo , representado por la procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban y asistido por la letrada doña Concepción Rivero Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos, Grupo 7, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación procesal de don Jose Pablo solicitó que, en ejecución de sentencia, se procediera a la extensión a su favor de los efectos de la sentencia firme dictada con fecha 14 de marzo de 2014 en el recurso 406/2012 .

SEGUNDO

La citada Sección dictó auto de 22 de junio de 2015 cuyo Fallo dice literalmente:

HA LUGAR A EXTENDER LOS EFECTOS de la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2.014, recaída en el recurso n° 406/12 , a la parte solicitante de la misma, D. Jose Pablo , y en consecuencia, se reconoce su derecho a que las guardias de presencia física realizadas, se considere tiempo de trabajo en su totalidad, debiendo de ser retribuidas de igual manera que el trabajo ordinario que realiza, al precio al que se satisface por cada hora de trabajo ordinaria, debiendo percibir las cantidades atrasadas, con la limitación temporal a los cuatro años anteriores a la reclamación en vía administrativa, de cuya liquidación habrá de restarse las sumas percibidas como complemento de productividad abonado por dichas guardias; y los intereses legales desde la fecha de notificación de esta resolución hasta el efectivo abono de dichas diferencias retributivas. Y todo ello con imposición de las costas a la Administración, hasta un máximo de 150 euros.

TERCERO

Contra el referido auto preparó recurso de reposición el abogado del Estado en la representación que le es propia, y que previo traslado a las demás partes personadas, fue desestimado por auto de 28 de septiembre de 2015.

CUARTO

Contra los autos reseñados preparó recurso de casación el abogado del Estado en la representación que le es propia, que la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos, Grupo 7, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de noviembre de 2015 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

QUINTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en un único motivo por infracción del artículo 110.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA , así como por infracción en la apreciación de los requisitos que el precepto contiene y por infracción de las reglas sobre la sana crítica en la valoración de la prueba, al llevar a cabo el juzgador una valoración de los datos que es arbitraria e irrazonable y vulnera los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española .

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 8 de abril de 2016 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de don Jose Pablo solicitando la inadmisibilidad del recurso interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento y, subsidiariamente, se desestime por las razones que constan en su escrito, con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 21 de febrero de 2017 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 23 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con el artículo 87.2 de la LJCA , la Abogacía del Estado interpone recurso de casación contra los autos reseñados en los Antecedentes de hecho Segundo y Tercero de esta sentencia, por los que la Sala de instancia acuerda a favor del ahora recurrido y al amparo del artículo 110 de la LJCA , la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 406/12 .

SEGUNDO

Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya en diversas sentencias sobre la conformidad a Derecho de la extensión ahora acordada jurisdiccionalmente y ahora impugnada, sentencias que han confirmado autos dictados respecto de funcionarios del Cuerpo de Sanidad Penitenciaria. Baste a estos efectos citar las sentencias de 10 , 25 y 26 de mayo de 2017 ( recursos de casación 993 , 957 y 79/2016 , respectivamente).

TERCERO

Frente a los alegatos de la Abogacía del Estado, planteados en todos estos recursos en términos análogos a los expuestos en el Antecedente de Hecho Quinto de esta sentencia, la Sala ha sostenido lo siguiente, citándose a estos efectos el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de 10 de mayo de 2017 :

Es verdad que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el legislador quiere que exista identidad y no parecido o semejanza. Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha considerado que la identidad se refiere a la posición jurídica, es decir que tiene un carácter sustancial de manera que no se ve excluida por aspectos accidentales como pueden serlo las fechas o los lugares o, en general, aquellos otros factores que no inciden en dicha posición [ sentencias de la Sección Séptima de 14 de diciembre de 2015 (casación 2224/2014 ), 20 de noviembre de 2013 (casación 3161/2012 ), 20 de julio de 2012 (casación 631/2011 ), 21 de junio de 2012 (casación 4652/2011 y 4540/2011 )]. En otras palabras, la identidad requerida por el artículo 110.1 a) no puede significar en supuestos como el que nos ocupa que se trate del mismo centro penitenciario o de los mismos períodos o del mismo número de guardias si es que de esos extremos no resultan diferencias en el régimen jurídico. Es decir, no suponen variaciones en la cuestión esencial que en este caso era la del derecho a la retribución de las horas de guardia conforme al valor de la hora ordinaria de trabajo. Un entendimiento de ese tipo ni ha sido sostenido por esta Sala ni tendría sentido pues desnaturalizaría la institución de la extensión de efectos de sentencias firmes convirtiéndola en inaplicable.

Los autos de la Sección Séptima de la Sala de Madrid explican bien por qué carecen de relevancia las diferencias apuntadas por el Abogado del Estado y no es preciso abundar más al respecto sino que basta con remitirnos a ellos.

» Sí conviene observar que las sentencias de esta Sala que, según el Abogado del Estado, resuelven en sentido contrario a como lo han hecho los autos objeto de este recurso de casación la misma cuestión, se pronuncian en un asunto claramente diferente al que nos ocupa.

» Así, esas sentencias de 2 y 9 de diciembre de 2015 ( casación 3788 y 3862/2014 ) se refieren a la extensión de efectos de una sentencia que reconoció al recurrente, capitán de la Guardia Civil, miembro del Cuerpo de Mutilados, el derecho a percibir el porcentaje del 36% del sueldo que le correspondía según su empleo en concepto de pensión de mutilación por estar en posesión de la medalla de mutilado. Quienes pretendían la extensión de efectos en ambos casos eran tenientes de Infantería del Ejército de Tierra y la razón determinante de la improcedencia de la extensión, ya negada en la instancia y confirmada por esta Sala, fue esa distinta pertenencia.

»Sin embargo, el debate en esos casos no estuvo planteado en los términos en que lo está éste. No se produjo respecto de funcionarios sometidos al mismo régimen jurídico general, pues no es el mismo el propio de las Fuerzas Armadas y el de la Guardia Civil. Ni versó respecto de funcionarios comprendidos en el mismo marco jurídico específico de la asistencia sanitaria por funcionarios de cuerpos propios a los internos en las Instituciones Penitenciarias. Ni, en fin, se planteó, como sí se ha planteado aquí, respecto de la retribución de una concreta actividad que deben realizar por igual los facultativos y los ayudantes técnicos sanitarios de esos cuerpos ».

CUARTO

En el presente recurso, los autos impugnados admiten la identidad de supuestos, entre el caso de don Jose Pablo y doña Rocío , pues se trata de personal sanitario de Instituciones Penitenciarias, perteneciendo ambos al Cuerpo de Enfermeros; además ambos desempeñan funciones de guardia fuera de la jornada de trabajo percibiendo por las mismas una cuantía inferior a la hora ordinaria de trabajo. Por otra parte la Sala ha venido declarando que no hay infracción del ordenamiento jurídico - en este caso, falta de las circunstancias del artículo 110.1 de la LJCA - por el hecho de que el interesado y el empleado público que obtuvo la sentencia favorable cuya extensión de efectos se pretende, presten servicios en distintos centros penitenciarios o que las cantidades reclamadas no coincidan, pues lo determinante es la identidad sustancial de situación jurídica.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Se desestima el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de 22 de junio de 2015, confirmado en reposición por el de 28 de septiembre de 2015, dictados ambos por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos, Grupo 7, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de extensión de efectos de la sentencia de la Sección Séptima de esa Sala de 14 de marzo de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 406/2012 . SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas en los términos señalados en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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