ATS, 5 de Junio de 2017
Ponente | JESUS CUDERO BLAS |
ECLI | ES:TS:2017:5533A |
Número de Recurso | 190/2017 |
Procedimiento | Recurso de Queja |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil diecisiete.
ÚNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales, doña Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de don Blas , bajo la dirección letrada de don José Manuel Rodríguez Díaz, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 10 de febrero de 2017 por el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación intentado frente a la sentencia de 24 de noviembre de 2016 dictada por Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario 2252/2014, denegando la remisión de los presentes autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
En respuesta a la diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera de la Audiencia Nacional, se ha presentado ante el Tribunal Supremo escrito de personación de fecha de 9 de marzo de 2017, en el que se adjunta el recurso de queja en su día presentado en plazo ante la Audiencia Nacional.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.
El 24 de noviembre de 2016 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional dictó sentencia, contra la que don Blas presentó escrito preparando recurso de casación. Mediante auto de 10 de febrero de 2017, el Tribunal a quo acordó tener por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.
Frente a ello, la representación procesal del recurrente, interpuso recurso de queja en el que denunció, en esencia, que había cumplido lo preceptuado en el artículo 89.2 de la LJCA , reiterando su escrito de preparación y concluyendo haber justificado la relevancia de las infracciones denunciadas, y concurrir alguno de los supuestos del apartado 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por el Tribunal Supremo.
No cuestionándose por el recurrente en el presente recurso de queja el régimen jurídico aplicable a la sentencia que se pretende recurrir en casación, procede confirmar la resolución que se recurre en queja, y ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), según redacción operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, acertando el Tribunal a quo al señalar que la normativa aplicable es la actualmente vigente y que, por lo tanto, cabe exigir el cumplimiento del art. 89.2 en su formulación presente. Todo ello de conformidad con La Disposición Final Décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , que indica que la reforma operada por la misma respecto del recurso de casación entrará en vigor al año de su publicación, es decir, el 22 de julio de 2016.
Por consiguiente, habiéndose dictado la sentencia de instancia ahora impugnada en fecha 24 de noviembre de 2016 , el recurso de casación promovido contra la misma debió haberse anunciado e interpuesto conforme a la Ley Jurisdiccional en su redacción posterior a la tan citada LO 7/2015, lo que la parte recurrente no ha hecho, pues el escrito de preparación del recurso de casación aquí concernido se elaboró, equivocadamente, conforme a la Ley Jurisdiccional 29/1998 en su redacción anterior, y por ende sin observancia de los requisitos exigidos en el actual artículo 89 de la misma Ley en la redacción dada por la L.O. 7/2015 tan citada. Singularmente, nada se indicó en dicho escrito de preparación acerca de un extremo esencial en la nueva configuración del recurso de casación, como es la justificación de la concurrencia de alguno de los supuestos que con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, 88, « permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ». Elemento sobre el que pivota ahora el sistema para la formación de jurisprudencia, siendo así que, en esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo ( ATS de 1 de febrero de 2017, rec.queja 98/2016 ).
No habiéndose cumplido, pues, las exigencias del artículo 89.2, la Sala de instancia actuó correctamente al tener por mal preparado el recurso, en aplicación del apartado 4º del mismo artículo 89, a cuyo tenor si el escrito de preparación « no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo »
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.
En su virtud,
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Blas contra el auto de 10 de febrero de 2017 por el que se acordó no tener preparado el recurso de casación intentado frente a la sentencia de 24 de noviembre de 2016 dictada por Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario 2252/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas
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