ATS, 2 de Junio de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:5532A
Número de Recurso300/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre de D. Aquilino , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 28 de marzo de 2017, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 8 de febrero de 2017, dictada en el recurso de apelación n.º 757/2016 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia recoge los requisitos que, conforme al artículo 89.2 LJCA , debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, y acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 8 de febrero de 2017 por su defectuosa preparación; en concreto, por incumplimiento de los apartados b ) y f) del artículo 89.2 LJCA .

Frente a ello, la representación procesal del recurrente en queja aduce, con invocación del artículo 24 de la CE , la falta de motivación del auto recurrido en queja, al no ser suficiente la mera mención de que el escrito de preparación no cumple con los puntos b ) y f) del artículo 89.2 de la LJCA . Por otra parte, alega que «[...] en el escrito de preparación del Recurso de Casación sí se daba cumplimiento a las exigencias del Art. 89.2.b ) y f) de la LJCA , identificando con precisión las normas estatales y jurisprudencia que se consideraban infringidas, reflejando que fueron alegadas en la instancia, y siendo determinantes y relevantes de la decisión adoptada en la Resolución contra la que se prepara el Recurso de Casación, justificando, con la extensión y el esfuerzo argumentativo exigibles por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también conteniendo una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar tal interés casacional objetivo».

SEGUNDO

La motivación que ofrece el auto ahora recurrido en queja es suficiente, pues no se limita a trascribir el contenido de los artículos pertinentes, sino que especifica lo que exige el cumplimiento de cada uno de ellos, y concluye que el escrito de preparación del recurso de casación no cumple con las exigencias de los apartados b ) y f) del artículo 89.2 LJCA . Por ello, no puede acogerse el recurso por este motivo, por cuanto (i) la parte ha podido conocer de manera suficiente la razón de ser de la decisión adoptada (la falta de identificación de las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aún sin haber sido alegadas, y la insuficiencia de la justificación ofrecida en punto a la presencia en el asunto del interés casacional objetivo), y (ii) ha tenido ocasión de impugnar esa decisión a través del cauce oportuno -como ha efectuado en el recurso que nos ocupa-.

TERCERO

En cuanto a los motivos por los que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, debe recordarse que la nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, anudándose el incumplimiento de esos requisitos, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Dichos requisitos son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

Por otra parte, y como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016):

Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( art. 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA

.

CUARTO

En el presente caso, examinado el escrito de preparación, la parte recurrente, en lo que aquí interesa, indica como normas infringidas por la sentencia las siguientes: artículos 24.1 CE , 76 y 139 LJCA y 395 LEC ; invoca asimismo las sentencias del Tribunal Constitucional 63/1991 y 65/1991, de 22 de marzo , y 199/1991, de 28 de octubre . Alega en su escrito de preparación, en síntesis, que la Sala de instancia no resuelve con criterio jurídico razonable el recurso de apelación, sino de forma infundada, arbitraria, carente de motivación lógica y contraria a derecho, no siendo conforme con las previsiones de los artículos 76 y 139 LJCA y 395 LEC , <<[...] no dando una respuesta motivada y razonable al Recurso de Apelación formulado, pues el tardío reconocimiento por parte de la Administración de las pretensiones de esta parte, aun cuando amparaba el dictado del Auto poniendo fin al procedimiento ( Art. 76 LJCA ), en modo alguno impedía la imposición de las costas a la administración demandada. Por el contrario, era del todo procedente esa condena en costas, atendidas las claras previsiones del Art. 139 de la LJCA y la existencia de mala fe en la conducta de la Administración, al existir una petición de caducidad y archivo del expediente sancionador formulada con carácter previo a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo, que justificaba -conforme a las previsiones supletorias del Art. 395 de al LEC - dicho pronunciamiento pese a la manifestación de la demandada mostrando su conformidad con las pretensiones de esta parte (o allanamiento encubierto) [...]>>.

Por otra parte, y en cuanto al interés casacional objetivo del recurso de casación, la parte recurrente alega que «[...] de acuerdo con el Art. 88 LJCA entendemos que existe interés casacional objetivo en el presente Recurso por sentar una doctrina sobre normas estatales que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales por permitir, en definitiva, que actuaciones arbitrarias de la Administración contra las que se ha de formular necesariamente Recurso Contencioso Administrativo, no sean objeto de condena en costas pese a la íntegra estimación del Recurso Contencioso Administrativo».

QUINTO

Esto es, si bien del examen del escrito de preparación se desprende que la parte recurrente cumple con las exigencias del artículo 89.2.b) de la Ley Jurisdiccional , sin embargo resulta evidente que dicho escrito no cumple con esa "especial" argumentación al no justificar porque la cuestión debatida se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88 .2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, de los que pueda derivarse la existencia de un interés casacional objetivo.

Debemos reiterar aquí que lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia del interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él, como se desprende de la expresión " con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita de alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

Y en el presente caso, del contenido del escrito se desprende, pues no lo cita expresamente, que está invocando el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 88.2 «Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales», sin que la alegación de que la sentencia sienta una doctrina sobre normas estatales que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales «por permitir, en definitiva, que actuaciones arbitrarias de la Administración contra las que se ha de formular necesariamente Recurso Contencioso Administrativo, no sean objeto de condena en costas pese a la íntegra estimación del Recurso Contencioso Administrativo», resulte suficiente a efectos de colmar la exigencia dispuesta en el art. 89.2 f) LJCA .

Y es que, en lo que respecta a la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.b) LJCA , la satisfacción de la carga especial que pecha sobre el recurrente de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ex artículo 89.2.f) LJCA , obliga a que en el escrito de preparación: (i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, (ii) vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, (iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona.

SEXTO

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 300/2017 interpuesto por D. Aquilino contra el auto de 28 de marzo de 2017, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 757/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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