ATS, 5 de Junio de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:5530A
Número de Recurso118/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil GALICIA DE INSTALACIONES TÉCNICAS S.A., se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 1 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional , dictado en el procedimiento núm. 536/2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia, tras dejar constancia de que resulta aplicable al caso el régimen jurídico del recurso de casación establecido por la Ley Orgánica 7/2015, y transcribir el artículo 89.2, apartados b), d), e ) y f), de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en su redacción vigente y aplicable, denegó la preparación del recurso de casación por la siguiente razón:

"En el presente caso, la recurrente, en su escrito de preparación, invoca exclusivamente el supuesto del art. 8.1.c ) y d), previsto en la anterior regulación del recurso y, por tanto, inaplicables ahora, tras la reforma operada por la L.O. 7/2015 en la LJCA a propósito del recurso de casación".

Por su parte, la recurrente manifiesta en su escrito de queja que el recurso de casación anunciado tiene interés casacional objetivo, y afirma que en contra de lo dicho en la resolución judicial recurrida, el escrito de preparación ha sido elaborado al amparo de la nueva redacción del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional . Sostiene, en definitiva, que el escrito de preparación cumplía escrupulosamente -sic- todos y cada uno de los requisitos legalmente establecidos.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar.

Habiéndose dictado la sentencia que se pretende recurrir en casación el día 11 de noviembre de 2016, resulta claro e indubitado que les es aplicable a dicho recurso la nueva regulación del recurso establecida por la Ley Orgánica 7/2015. Ocurre, sin embargo, que, como bien dice la Sala de instancia, la parte recurrente elaboró el escrito de preparación siguiendo la regulación de la casación anterior a dicha reforma, con cita de los artículos 86.4 , 88.1.c ) y 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional en su redacción original y hoy modificada por la referida Ley Orgánica.

Como consecuencia de esa deficiente determinación de la ley procesal aplicable, el escrito de preparación no cumple los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la misma Ley (insistimos, en su redacción vigente y aplicable). Singularmente, nada dice para dar cumplimiento al trascendental requisito exigido por el artículo 89.2.f), al carecer por completo de ningún apartado o inciso dedicado a fundamentar la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Por consiguiente, el Tribunal de instancia no se excedió del legítimo ámbito de sus atribuciones, pues la razón de la denegación de la preparación de la casación no fue la discrepancia de la Sala frente a la exposición de la recurrente sobre el interés casacional concurrente, sino, antes que eso, la constatación de que en el escrito de preparación no ha sido elaborado conforme a las exigencias de la norma procesal de aplicación y justamente por tal razón carece de requisitos esenciales para su admisibilidad.

No es ocioso puntualizar, en este sentido, que deben diferenciarse netamente la articulación de las infracciones sustantivas y procesales que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la justificación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra. En este caso, sin embargo, ocurre que la parte recurrente dedica un apartado de su exposición a razonar las infracciones jurídicas que denuncia, pero, insistimos, nada se dice con la indispensable precisión acerca del trascendental requisito del artículo 89.2.f).

TERCERO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil GALICIA DE INSTALACIONES TÉCNICAS S.A. contra el auto de 1 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional , dictado en el procedimiento núm. 536/2014, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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