ATS, 5 de Junio de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:5525A
Número de Recurso270/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Emiliano , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 16 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , dictado en el procedimiento núm. 256/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 89.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), razonando a tal efecto lo siguiente:

"En el escrito de quien pretende casar la sentencia no se justifica la existencia de un interés objetivo, justificación que en la actual redacción de la Ley 29/1998, de 13 de julio, exige algo más que la simple relación de resoluciones judiciales, es decir, resulta insuficiente a estos efectos imputar a la sentencia recurrida la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aunque se citan las sentencias que lo conforman.

Sin embargo, el escrito de preparación se formula en términos tales que, por genéricos, no es posible comprender cuál es el motivo, a escoger entre aquellos que conforman el abanico legal de las que permiten apreciar que existe interés casacional, que hace posible que el Tribunal Supremo examine el recurso de casación. Es más, la referencia en el folio 2 del escrito a la admisibilidad del recurso por exceder la cuantía litigiosa a una determinada cantidad, hace pensar que no se han tenido presente los requisitos de interposición incorporados al texto de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio .

Exigiendo la Ley 29/1998 de 13 de julio que quien pretende preparar el recurso de casación fundamente con singular referencia al caso que concurren alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, la omisión en el escrito a la justificación, por somera que sea, de la concurrencia de los requisitos determinantes del interés casacional supone que el recurrente incumple las cargas que establece la ley procesal para tener por preparado el recurso intentado".

Por su parte, el recurrente manifiesta en su escrito de queja que el Tribunal de instancia ha entrado al examen del tema de fondo, desde una perspectiva que es propia del Tribunal Supremo. Insiste en que el escrito de preparación identifica las infracciones jurídicas que se imputan a la sentencia impugnada, y enfatiza que no corresponde al Tribunal a quo valorar su relevancia. Añade que el escrito de preparación justifica el interés casacional objetivo.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar.

Según doctrina jurisprudencial ya consolidada, al órgano judicial de instancia no le compete determinar si concurre o no el interés objetivo casacional efectivamente puesto de manifiesto por la parte recurrente en el escrito de preparación. Ahora bien, sí que le compete, por el contrario, verificar con carácter previo si ese escrito de preparación contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

Pues bien, en este caso basta la lectura del escrito de preparación para constatar que el escrito de preparación del recurso de casación no dio cumplimiento al requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA , tal y como apreció con acierto la Sala de instancia, al carecer por completo de ningún apartado o inciso dedicado a fundamentar la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Por consiguiente, el Tribunal de instancia no se excedió del legítimo ámbito de sus atribuciones, pues la razón de la denegación de la preparación de la casación no fue la discrepancia de la Sala frente a la exposición del recurrente sobre el interés casacional concurrente, sino, antes que eso, la constatación de que en el escrito de preparación no existía ninguna argumentación útil para sostener la existencia de ese interés casacional.

No es ocioso puntualizar, en este sentido, que deben diferenciarse netamente la articulación de las infracciones sustantivas y procesales que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la justificación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra. En este caso, sin embargo, ocurre que la parte recurrente dedica una amplia exposición a razonar las infracciones jurídicas que denuncia, pero, insistimos, nada se dice con la indispensable precisión acerca del trascendental requisito del artículo 89.2.f).

TERCERO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano contra el auto de 16 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , dictado en el procedimiento núm. 256/2015, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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