ATS, 6 de Junio de 2017
Ponente | SEGUNDO MENENDEZ PEREZ |
ECLI | ES:TS:2017:5514A |
Número de Recurso | 249/2017 |
Procedimiento | Recurso de Queja |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a seis de junio de dos mil diecisiete.
ÚNICO.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Colina Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil Compañía de la Piel y Conexas, S.L., ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 22 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , rectificado por auto de 10 de marzo de 2017, denegando la preparación del recurso de casación interpuesto contra el auto de 24 de noviembre de 2016, dictado en la pieza separada de medidas cautelares núm. 839/2016.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez,
El auto que se pretende recurrir en casación estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de 20 de octubre de 2016, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , acordando la medida cautelar de suspensión de las liquidaciones del impuesto sobre el valor añadido y el impuesto de sucesiones condicionada a la prestación de aval o fianza que cubra su importe más un 20%.
La Sala de instancia acuerda tener por no preparado el recurso de casación en virtud del artículo 89.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), manifestando que << el escrito de preparación adolece de defectos formales y en concreto no se ha argumentado convenientemente por qué concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sin que, a estos efectos, pueda tenerse por bastante la retórica invocación del art. 24.1 CE o la afirmación apodíctica de que el auto cuestionado carece de motivación, cuando, en realidad, lo que la parte cuestiona es la apreciación probatoria de determinados hechos, la concurrencia de perjuicios de imposible o muy difícil reparación, cuestión esta ajena al recurso de casación>>.
Frente a la resolución anterior la recurrente en queja aduce que la Sala de instancia "se pronuncia sobre la falta de concurrencia del interés objetivo casacional (...) cuando (...) debió limitarse a la verificación de que el escrito de preparación cumplía el requisito formal de contener la argumentación dirigida a fundamentar la concurrencia del interés objetivo casacional" . Asimismo, saliendo al paso de la fundamentación jurídica contenida en el auto recurrido en la actual queja, afirma que "en el apartado sexto del escrito de preparación del recurso se exponen (...) los argumentos que permiten apreciar el interés casacional, que en este caso se incardinan en el artículo 88.2.c) LRJCA , por ser susceptible el supuesto planteado de afectar a un gran número de situaciones trascendiendo del caso objeto del proceso".
Como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016):
"Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.
No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA ".
No obstante lo anterior, de la lectura del escrito de preparación resulta evidente que el mismo no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88, apartados 2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, siendo, por tanto, acertada la denegación de la preparación del recurso que acuerda la Sala de instancia.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.
En su virtud,
desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Compañía de la Piel y Conexas, S.L. contra el auto de 22 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas
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