ATS, 5 de Junio de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:5511A
Número de Recurso292/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la procuradora de los tribunales doña Esperanza Aparicio Flórez, en nombre y representación de don Arturo , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 29 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional que acuerda no tener por preparado el recurso el recurso de casación presentado por dicha representación procesal contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016 dictada en el recurso número 312/2015 , sobre solicitud de reconocimiento de asilo y protección subsidiaria.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación por entender que el escrito al efecto presentado por el recurrente incumple el apartado f) del artículo 882. LJCA , razonando lo siguiente: "(...) se limita a afirmar apodícticamente que "existe interés casacional ya que, la infracción de las normas alegadas, trasciende del caso concreto afectando a un gran número de solicitantes de asilo que pueden verlo denegado ante la misma interpretación de las normas vulneradas", peo sin razonar la existencia de un supuesto concreto de interés casacional objetivo que justifique la admisión del recurso, ya que una cosa es que su apreciación corresponda en definitiva al Tribunal Supremo y otra que la parte interesada incumpla la carga que la ley le impone de justificar por qué, a su juicio, el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y la conveniencia, por ello, de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el recurso".

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que el escrito de preparación cumple con los requisitos legalmente, además de que el asunto posee el suficiente contenido de generalidad para ser valorado a través del recurso de casación en la medida en que el asunto suscitado plantea una cuestión socialmente relevante ya que atañe a un gran número de personas.

SEGUNDO

Los anteriores argumentos no desvirtúan la acertada decisión de la Sala de instancia.

En efecto, la nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del escrito de preparación del recurso de casación a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que aquél debe reunir. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo» , anudándose al incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

En este caso la Sala de apelación fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia de justificación suficiente sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo previsto en el artículo 88.2 y 3 LJCA a que se remite el artículo 89.2.f) LJCA . Y, en efecto, tal como pone de manifiesto la Sala, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88 .2 y 3 -que, por cierto, el recurrente no cita expresamente- o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.

Debemos reiterar aquí que lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que constituye ahora el elemento esencial sobre el que pivota el sistema como hemos puesto de relieve en el Auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2017)-. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión " con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA , ya que la parte recurrente se limita a manifestar que "[...] existe interés casacional ya que, la infracción de las normas alegadas, trasciende del caso concreto afectando a un gran número de solicitantes de asilo que pueden verlo denegado ante la misma interpretación de las normas vulneradas", pero sin razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto que se aduce, pues se limita a enunciar el supuesto que contempla el artículo 88.2.c) LJCA .

Es más, la lectura del lacónico escrito de preparación del recurso de casación permite apreciar también la inobservancia -además del apartado f) del artículo 88.2 LJCA puesto de manifiesto por la Sala de instancia- de los apartados b) y d) de dicho precepto, lo que aun corroboraría la decisión de no tener por preparado el recurso de casación en los términos prevenidos por el artículo 89.4 LJCA .

TERCERO

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por el recurrente en su recurso de queja que, sin cuestionar la razón dada por la Sala de instancia para no tener por preparado el recurso, se limita a sostener apodícticamente que el recurso ha sido cumplimentado con arreglo a los requisitos legalmente establecidos, afirmación esta que se contradice con lo expresado en el razonamiento jurídico precedente.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de don Arturo contra el auto de 29 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional que acuerda no tener por preparado el recurso el recurso de casación presentado por dicha representación procesal contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016 dictada en el recurso número 312/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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