ATS, 5 de Junio de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:5509A
Número de Recurso209/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La procuradora de los Tribunales, Dª. Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de D. Eleuterio ha interpuesto recurso de queja contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Vitoria-Gasteiz, de 6 de marzo de 2017 , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 1 de septiembre de 2016, con auto de aclaración dictado el 20 de diciembre de 2016, dictada en el procedimiento abreviado número 10/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eleuterio contra la resolución del Jefe de Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatorio del recurso de alzada formulado contra la derivación de responsabilidad solidaria y reclamaciones de deudas por cuotas de la empresa IARI CONSTRUCCIONES S.L., en su calidad de administrador solidario de la citada empresa.

SEGUNDO

En el auto impugnado el Juez de instancia, tras señalar que no entra a ponderar si la sentencia contiene o no doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales, acuerda no tener por preparado el recurso al no ser recurrible en casación la sentencia impugnada con arreglo a lo previsto en el art. 86.1 LJCA en relación con el art. 89.1.a) LJCA , ya que no se trata de una sentencia susceptible de extensión de efectos tal como se colige del art. 110 LJCA . Se argumenta en este sentido que la sentencia <<no es susceptible de extensión de efectos por cuanto se refiere a un expediente de derivación de responsabilidad solidaria al administrador de una sociedad por las deudas generadas por ésta y que, además, es desestimatoria, siendo tan solo susceptibles de extensión de efectos las sentencias estimatorias que acojan pretensiones de plena jurisdicción, circunstancia que, en efecto, no concurre en el caso que nos ocupa. En efecto sólo las sentencias estimatorias son susceptible de extensión de sus efectos, por cuanto las que desestiman la pretensión articulada se limitan a confirmar la actuación administrativa recurrida que no puede, obviamente, ser objeto de extensión ninguna>>.

Frente a ello, en resumen y en lo que aquí interesa, aduce el recurrente que el Juez se ha extralimitado en sus funciones al interpretar qué es lo que debe entenderse por "extensión de efectos"; función nomofiláctica de una norma procesal novedosa, como es el art. 86. 1 LJCA , que no le corresponde. Lo que compete al Juzgado, sigue argumentando con cita del Auto del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 (rec. 121/2011 ) es la mera verificación de que se cumplen las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . En este caso, la recurribilidad de la sentencia (y de sus autos aclaratorios) ha sido alegada como una cuestión de fondo, invocándose la posible existencia de un interés casacional objetivo por inexistencia de jurisprudencia de la Sección de admisión sobre la interpretación del art. 86. 1 LJCA en un caso como éste. Conforme a los autos de 3 de noviembre de 2016 (rec.46/2016); 3 de marzo de 2016 (rec. 128/2015) y 3 de marzo de 2016 (rec. 110/206) el Juzgado debe limitarse a apreciar de manera formal el cumplimiento de los requisitos de recurribilidad, cuestión que ha devenido indefectiblemente de fondo al negarse a limine la recurribilidad de la resolución.

TERCERO

En relación con la causa que fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Vitoria- Gasteiz conviene señalar que, en efecto, como pone de manifiesto el auto impugnado, el nuevo artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptibles de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse necesariamente en relación con el art. 89.2 LJCA que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación <<[d]el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna" >> (v. ATS de 22 de marzo, dictado en recurso de queja 143/2016 ).

Partiendo de lo anterior, corresponde al recurrente -como carga específica en estos supuestos- la de argumentar, por un lado, que la doctrina contenida en la resolución que se impugna puede ser dañosa para los intereses generales (trascendiendo así de un interés meramente particular) y, por otro, que se trata de una resolución susceptible de extensión de efectos según lo previsto en el art. 110 LJCA . Así lo hemos señalado, entre otros, en el auto de 27 de febrero de 2017 (recurso de queja 36/2017). Por su parte, corresponde al órgano judicial a quo la verificación de la recurribilidad de la sentencia en los términos expresados y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA .

En esta tarea de verificación de los presupuestos de recurribilidad previstos en el art. 86 LJCA , la labor del Juzgado se realiza, para cada uno de ellos, con una perspectiva distinta. Así, como ya señalamos en el tan citado Auto de 27 de febrero de 2017, en lo concerniente a la doctrina gravemente dañosa «las potestades del juzgado a quo deben ceñirse a determinar si el escrito de preparación del recurso de casación contiene un razonamiento específico encaminado a justificar la existencia de esa doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, pues la determinación de si, efectivamente, tal requisito concurre materialmente en el supuesto analizado es competencia que ha de reputarse reservada a esta Sección de Admisión». En cambio, la constatación de si una sentencia es susceptible de extensión de efectos resulta de forma objetiva de la aplicación de lo previsto en los arts. 110 y 111 LJCA pues no se produce en este sentido innovación alguna (la reforma de la casación no altera conceptos presentes en la ley de la jurisdicción). Contra lo sostenido en el recurso de queja sí corresponde al Juzgado, por tanto, la apreciación al caso concreto de la concurrencia de los requisitos objetivos tendentes a determinar si la resolución judicial es susceptible de ser recurrida en casación, sin perjuicio de la posibilidad de revisar esa decisión por medio del recurso de queja.

CUARTO

La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado nos lleva a concluir que asiste la razón al Juez de instancia cuando deniega la preparación del recurso de casación, al no versar la resolución judicial que pretende recurrirse sobre ninguna de las materias previstas en el art. 110 LJCA -materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado- ni reconocer una situación individualizada a favor de una o varias personas -esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [ artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA ]- que sea susceptible de extensión de efectos.

En definitiva, las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan los razonamientos del Juzgado puesto que, en efecto, no se cumple con uno de los presupuestos de recurribilidad que exige el artículo 89.2 a) LJCA en relación al ya citado artículo 86.1 in fine LJCA (v. ATS de 23 de marzo, recurso de queja núm. 143/2016 ).

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Vitoria-Gasteiz, de 6 de marzo de 2017 , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 1 de septiembre de 2016, con auto de aclaración dictado el 20 de diciembre de 2016, dictada en el procedimiento abreviado número 10/2016; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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