ATS, 5 de Junio de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:5506A
Número de Recurso267/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la procuradora de los Tribunales D.ª Paloma Rodríguez Puente, en nombre y representación de D. Jacobo , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 17 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , dictado en el procedimiento núm. 127/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 89.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), razonando a tal efecto lo siguiente:

El último requisito del artículo 89.2 LJ es el del apartado f) [...] el recurrente olvida toda mención a dicho requisito, sobre el que pivota la nueva concepción del recurso de casación contencioso-administrativo, y respecto del cual en el reciente auto de 2 de febrero de 2017 del Tribunal Supremo (recurso nº 110/2016 ) se exige la comprobación de un mínimo esfuerzo argumentativo [...] en el caso presente ya no es sólo que no concurra dicho esfuerzo argumentativo, es que ni siquiera se menciona en el escrito de preparación dicho requisito, de modo que el incumplimiento del requisito del artículo 89.2.f LJ ha de conducir, sin más, a que se tenga por no preparado el recurso de casación

.

Por su parte, el recurrente manifiesta en su escrito de queja, ante todo, que antes de tener por mal preparado el recurso la Sala de instancia debió darle oportunidad de subsanación. Dicho esto, afirma que el escrito de preparación justificó el interés casacional objetivo, al hacer referencia precisa a sentencias que han sentado un criterio contradictorio con el que se expresa en la sentencia ahora impugnada. Más aún -dice la parte recurrente-, concurre en este caso la presunción reforzada del artículo 88.3.b) LJCA , ya que la propia sentencia de instancia reconoció que se apartaba de la jurisprudencia existente. En todo caso, alega el recurrente que el Tribunal de instancia ha entrado al examen del tema de fondo desde una perspectiva que es propia del Tribunal Supremo. Señala, en fin, que el reciente auto del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017 , en el que se apoya la decisión de la Sala de instancia, le era desconocido en el momento en que preparó el recurso de casación

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar.

Según doctrina jurisprudencial ya consolidada, al órgano judicial de instancia no le compete determinar si concurre o no el interés objetivo casacional efectivamente puesto de manifiesto por la parte recurrente en el escrito de preparación. Ahora bien, sí que le compete, por el contrario, verificar con carácter previo si ese escrito de preparación contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

Pues bien, en este caso basta la lectura del escrito de preparación para constatar que en dicho escrito no se dio cumplimiento al requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA , tal y como apreció con acierto la Sala de instancia, al carecer por completo de ningún apartado o inciso dedicado a fundamentar la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Por consiguiente, el Tribunal de instancia no se excedió del legítimo ámbito de sus atribuciones, pues la razón de la denegación de la preparación de la casación no fue la discrepancia de la Sala frente a la exposición del recurrente sobre el interés casacional concurrente, sino, antes que eso, la constatación de que en el escrito de preparación no existía ninguna argumentación para sostener la existencia de ese interés casacional.

No es ocioso puntualizar, en este sentido, que deben diferenciarse netamente la articulación de las infracciones sustantivas y procesales que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la justificación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra. En este caso, sin embargo, ocurre que la parte recurrente dedica un apartado de su exposición a razonar las infracciones jurídicas que denuncia, pero, insistimos, nada se dice con la indispensable precisión acerca del trascendental requisito del artículo 89.2.f).

En fin, por lo que respecta a la protesta de la parte recurrente porque no se le dio oportunidad de subsanar el defecto en la articulación de su escrito de preparación, tampoco puede ser acogida favorablemente, toda vez que dicho escrito de preparación no adolece de un mero defecto formal subsanable, sino de un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, como tal insusceptible de subsanación.

TERCERO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo contra el auto de 17 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , dictado en el procedimiento núm. 127/2016, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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