ATS, 1 de Junio de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:5496A
Número de Recurso271/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alfonso Castro Serrano, en nombre y representación de D. Emilio , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 16 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso de apelación núm. 101/2016 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 11 de enero de 2017 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte aquí recurrente contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, de fecha 4 de mayo de 2016, recaída en el procedimiento abreviado núm. 15/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos de su Fundamento de Derecho único, que refiere lo siguiente:

[...] La lectura del escrito de preparación del recurso de casación pone de relieve el incumplimiento de los requisitos reseñados, puesto que, por un lado, solo se hace mención de determinados preceptos que se entienden infringidos, pero sin justificar la relevancia y determinación de dicha infracción, y, por otro lado, sobre todo, para nada se fundamenta la concurrencia de los supuestos que permitan apreciar el interés casacional en los términos establecidos en el artículo 88.2 y 3

.

SEGUNDO

Frente a ello, la representación procesal de la parte recurrente alega, en síntesis, tras reproducir los apartados 2º y 4º de su escrito de preparación, que el recurso de casación no se ha admitido a trámite pese a cumplirse con todos los requisitos legales para la admisión del mismo. Sostiene que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque se ha privado a la parte recurrente de la posibilidad de acceder al recurso de casación cuando se cumplen los requisitos legales para ello.

TERCERO

Es preciso señalar que, atendiendo a la fecha de la sentencia de 11 de enero de 2017 , resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Con arreglo al artículo 89 LJCA el escrito de preparación del recurso de casación ha de presentarse cumpliendo las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del precepto. Es preciso, así, justificar en diferentes y separados apartados la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, dedicar una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permitan apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que hubiere dictado la resolución que se pretende recurrir ex artículo 89.1 LJCA a quien, como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016 ), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA ».

Desde esta perspectiva, cabe recordar que a la Sala a quo le compete, en virtud de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el análisis formal sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS de 2 de febrero de 2017, rec. queja 110/2016 ).

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, como hace aquí el Tribunal de apelación, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

CUARTO

Pues bien, trasladando esas consideraciones al caso que nos ocupa constatamos que en el escrito de preparación del recurso de casación se anuncian las normas que se consideran infringidas y se exponen las razones por las que, a juicio de esa parte, dichas infracciones han sido determinantes del fallo recurrido, sin perjuicio de que en este trámite no pueda valorarse ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

Al propio tiempo, la parte recurrente, en su escrito de preparación, se ampara en el supuesto contemplado en el artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional , al considerar que la sentencia impugnada ha aplicado normas en las que se sustenta su razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia, por lo que no es posible afirmar que en el escrito de preparación no se invoque o no se mencione siquiera la concurrencia de alguno de los supuestos en los que se presume la existencia de interés casacional, como es el caso de los que recoge el artículo 88.3. Es más, el recurrente formula una argumentación a propósito de los distintos preceptos que considera vulnerados (correspondientes a los Reales Decretos 1219/1989, de 29 de septiembre , y 682/2002, de 12 de julio), sobre los cuales considera necesario que se produzca un pronunciamiento de esta Sala.

Por todo ello procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

QUINTO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Emilio contra el auto de 16 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso de apelación núm. 101/2016 .

Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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