ATS, 1 de Junio de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:5494A
Número de Recurso285/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO. - La Procuradora de los tribunales Dª. Ascensión de Gracia López Orcera, en nombre y representación la mercantil "VODAFONE ESPAÑA, S.A.U" ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 3 de abril de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera ) por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 16/2016 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto la mercantil "VODAFONE ESPAÑA S.A.U" contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 9 de Valencia, de 13 de noviembre de 2015 , dictado en pieza separada de medidas cautelares dimanantes del recurso 309/2015, que desestimaba la petición de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en el pelito principal en cuanto al desmantelamiento de la infraestructura y equipamiento de telecomunicaciones cuestionado.

SEGUNDO. - El auto de 10 de febrero de 2017 recurrido en queja, tras reproducir el contenido del art. 89. 1 , 2 y 4 LJCA , acuerda tener por no preparado el recurso de casación con la siguiente argumentación:

"En el presente caso, si bien se ha preparado el escrito de la recurrente en párrafos separados y dotados del oportuno encabezamiento, sin observarse óbices a residenciar en orden al plazo de interposición ni a la eventual legitimación de la recurrente al efecto ( art. 89.2 a) LJCA ), entiende la Sala que no procede tener por preparado el recurso de casación al no concurrir en el presente supuesto los requisitos establecidos en el resto de apartados del art. 89 LJCAl".

En su recurso de queja la mercantil recurrente alega que, contra lo afirmado en el auto impugnado, el escrito de preparación cumple con los requisitos establecidos en el art. 89. 2 LJCA habiéndose denunciado la infracción del art. 130 LJCA en relación al art. 2 de la LGT que califica los servicios de telecomunicaciones como servicios de interés general. Añade, a continuación, que la Sala de instancia infringe lo dispuesto en el art. 89.4 LJCA por cuanto no cumple las exigencias de motivación que aquel impone, lo que provoca una grave indefensión al desconocer los motivos en los que el órgano judicial ha fundamentado la denegación de la preparación. Concluye afirmando que si la denegación se ha basado en motivos de fondo -que desconoce- la Sala se habría excedido en el ejercicio de sus funciones como ha reiterado en numerosos autos la Sección de admisión de este Tribunal Supremo.

TERCERO. - En el nuevo modelo casacional instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la función del órgano jurisdiccional a quo , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , es la de tener preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso. En el ejercicio de esta función al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que le competa, sin embargo, " determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación " (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017, o de 15 de marzo de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 12/2017, por citar algunos).

En definitiva, la Sala de instancia puede verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos previstos en el artículo 89.2 LJCA y puede, en el caso de que no se cumplan, denegar la preparación del recurso. Pero, tal como se desprende de los apartados cuarto y quinto del citado art. 89 LJCA , habrá de hacerlo necesariamente mediante auto motivado, lo que contrasta con la potestad de esta Sección de inadmitir el expresado recurso mediante providencia en la que únicamente se expresará que concurre alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 90.4 LJCA . Como puede apreciarse, la ley exige al órgano a quo , en los dos supuestos, que motive su decisión a través de un razonamiento que -obvio es decirlo- deberá ir necesariamente referido a la verificación de si se cumplen los requisitos que el precepto impone al escrito de preparación (v. autos de 15 de marzo dictados en recursos de queja 12/2017 y 13/2017).

CUARTO.- La aplicación de los criterios mencionados al caso aquí enjuiciado conduce a la estimación del recurso de queja. En efecto, a la vista de lo que razona la Sala de Instancia para denegar la preparación del recurso de casación, que no es más que lo antes transcrito, no puede afirmarse que los argumentos empleados por el auto impugnado en esta sede satisfagan las exigencias que dimanan de las garantías constitucionales previstas en el artículo 24.1 de la Constitución . La alusión al incumplimiento de los "requisitos establecidos en el resto de apartados" no permite conocer, por genérica, cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se funda la ratio decidendi , adoleciendo, por tanto, de una evidente falta de motivación, razón por la cual debe estimarse el presente recurso de queja.

QUINTO. - Por las anteriores consideraciones procede la estimación del recurso de queja sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil VODAFONE ESPAÑA, S.A.U" contra el auto de 3 de abril de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera ) por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 16/2016 .

Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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