ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:5493A
Número de Recurso2615/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales D. Alvaro José Luis Otero y Dª. Amalia Josefa Delgado Cid, en nombre y representación, respectivamente de los hermanos Dª. Patricia , D. Ildefonso , D. Maximino y Dª. María Angeles y de su sobrino D. Severiano , y de D. Luis Enrique , y de la Letrada de la Junta de Extremadura, en la representación que legalmente ostenta, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 2 de junio de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Cáceres), en el recurso nº 621/014 y acumulados nº 641 y 642/2014, sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 16 de enero de 2016, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto por la representación de D. Luis Enrique : Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia recurrida y la indemnización señalada por el titular expropiado recurrente, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, dada la acumulación subjetiva de pretensiones existente ( artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 y 2 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Ildefonso , D. Maximino y Dª. María Angeles y su sobrino D. Severiano , y D. Luis Enrique , y la Letrada de la Junta de Extremadura) y por la parte recurrida ( Luis Enrique , y la Letrada de la Junta de Extremadura).

TERCERO .- Sin perjuicio de la anterior providencia de la Sala, por providencia de fecha 28 de febrero de 2017, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto por la representación de la Junta de Extremadura: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia recurrida y la indemnización señalada por el Jurado de Expropiación, al que prestó conformidad la Administración Autonómica resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, sin necesidad siquiera de recurrir a la acumulación subjetiva de pretensiones existente y el principio de igualdad de partes ( artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Ildefonso , D. Maximino y Dª. María Angeles , y D. Luis Enrique , y la Letrada de la Junta de Extremadura).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, aclarada mediante Auto de 30 de junio de 2016, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los recurrentes expropiados contra las resoluciones del Jurado Autonómico de Valoraciones de 7 de abril y 2 de junio de 2014 recaídas en el expediente expropiatorio relativo al Proyecto de Desdoblamiento de Circunvalación Sur de Plasencia, tramo N-110/EX2003, Fuentidueñas.

El fallo judicial ahora recurrido fija los términos del justiprecio en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Con carácter general, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 y 9 de junio de 2016, recurso nº 3441/2015 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , y 10 de marzo de 2016, recurso nº 2445/2015 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013 ), 16 de octubre de 2014 (recurso nº 545/2014 ), 4 de diciembre de 2014 (recurso nº 747/2014 ), y 18 de febrero de 2016, recurso nº 2160/2015 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

TERCERO .- En el recurso interpuesto por D. Luis Enrique , dicho recurrente nos ofrece la cuantía litigiosa del recurso, ya que en su escrito de Demanda dejó dicho que justipreciaba los bienes expropiado en 4.297.134,46 euros (página 25 de su hoja de aprecio), y teniendo en cuenta que la sentencia recurrida ha fijado una indemnización de 728.349,82 euros frente a los 134.050,08 euros concedidos por el Jurado, conforme nos ofrece en su escrito de preparación la representación del resto de los titulares expropiados, resulta que la diferencia entre la indemnización solicitada por D. Luis Enrique y la fijada por la sentencia recurrida, no supera de manera notoria el límite legal exigible de 600.000 euros, ya que dicha diferencia de 3.568.784,64 euros, teniendo en cuenta la cuota de participación del citado recurrente (una sexta parte indivisa), supone una cantidad de 594.797,44 euros, que como ya hemos dicho no supera el límite legal reseñado.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Luis Enrique .

Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la citada parte recurrente que pretende que a la diferencia de justiprecios antes reseñada se adicione el importe de los intereses de demora que cita en el trámite de audiencia conferido, pues ha de tenerse en cuenta que el artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción -de plena aplicación a casos como el presente- establece que para la fijación de la cuantía se atenderá al débito principal, pero no a los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión comprensiva de los intereses de demora, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, dado su carácter accesorio respecto del principal reclamado (entre otros muchos, AATS, de 4 de junio de 2001, recurso queja nº 1419/00 , 9 de septiembre de 2004, recurso nº 1779/02 , 26 de octubre de 2006, recurso nº 1649/05 , 27 de septiembre de 2007, recurso nº 1125/06 , 30 de octubre de 2008, recurso nº 5047/07 , 26 de marzo de 2009, recurso nº 5788/08 , 22 de julio de 2010, recurso nº 1028/010 , 3 de noviembre de 2011, recurso nº 2138/011 , 18 de octubre de 2012, recurso nº 1385/012 , 27 de junio de 2013, recurso nº 4436/012 , 30 de enero de 2014, recurso nº 396/2013 , 9 de julio de 2015, recurso nº 2405/2014 , 3 de marzo de 2016, recurso nº 2270/2015 y 20 de octubre de 2016, recurso nº 1135/2016 ).

CUARTO .- En cuanto al recurso interpuesto por la Junta de Extremadura también está incurso en causa de inadmisión por insuficiente cuantía litigiosa, ya que la determinación de dicha cuantía viene establecida por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia recurrida (728.349,82 euros) y la indemnización señalada por el Jurado de Expropiación (134.050,08 euros), al que prestó conformidad la Administración Autonómica, resultando una cantidad de 594.299,74 euros, que de manera notoria no excede del límite legal para acceder a la casación, sin necesidad siquiera de recurrir a la acumulación subjetiva de pretensiones existente y el principio de igualdad de partes aplicable al presente caso.

Y sin que dicha conclusión sea rebatida por las alegaciones de la Administración Autonómica recurrente al pretender que la diferencia de justiprecios a aplicar a su recurso sea la que reseña en dichas alegaciones, por entender dicha Administración que tiene que combatir dos recursos de casación diferentes al haber litigado de manera separada los titulares expropiados.

En efecto, en modo alguno responden de manera adecuada las alegaciones a la inadmisión del recurso, pues contravienen de manera frontal doctrina jurisprudencial establecida por la Sala, en los términos ya expresados, sobre la diferencia de justiprecios a tener en cuenta, y recordando además que ni siquiera ha sido necesario aplicar al recurso de la Administración Autonómica la existencia de una acumulación de pretensiones subjetiva, al tratarse de varios titulares expropiados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional , ya que lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido, así como el principio de igualdad de partes (por todos, AATS, 3 de diciembre de 2015, recursos nº 1811/2015 y 1965/2015 , 3 de marzo de 2016, recurso nº 1848/2015 y 1 de febrero de 2017, recurso nº 2184/2015 ).

Además, en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). Y la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparados los recursos de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .-. Al ser inadmisibles los recursos de casación interpuestos por D. Luis Enrique y por la Junta de Extremadura las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente citada, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente Dª. Patricia , D. Ildefonso , D. Maximino y Dª. María Angeles y su sobrino D. Severiano (con relación a cada uno de los dos recursos interpuestos que se inadmiten), por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luis Enrique y de la Junta de Extremadura, contra la Sentencia de 2 de junio de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Cáceres), en el recurso nº 621/014 y acumulados nº 641 y 642/2014, que se declara firme respecto de dichos recurrentes. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

  2. ) Declarar la admisión del recurso interpuesto por la representación de Dª. Patricia , D. Ildefonso , D. Maximino y Dª. María Angeles y de su sobrino D. Severiano , contra la antedicha sentencia. Y para su tramitación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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