ATS, 5 de Junio de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:5476A
Número de Recurso1098/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 5 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de 15 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, inadmitió el recurso de apelación núm. 4430/2016 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 30 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Lugo (procedimiento ordinario núm. 259/2015), estimatoria a su vez del correspondiente recurso contencioso-administrativo. Y ello por entender que la cuantía litigiosa no superaba el umbral establecido legalmente para acceder al recurso de apelación ( artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], en relación con el artículo 8.3 de la misma Ley ).

El objeto inicial del recurso fue la resolución de 13 de julio de 2015 de la Directora Provincial en funciones de Lugo, de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la mercantil Garmir Mantenimiento y Servicios Industriales, S.L. [Garmir] contra la resolución dictada por la Subdirección Provincial de declaración de responsabilidad solidaria y reclamación de deuda generada por la entidad Construcciones Garpón, S.L. [Garpón], de la que Garmir era sucesora a consecuencia del concurso voluntario de acreedores y cuya plantilla de trabajadores había asumido tras la adquisición.

El juez del concurso - el Juzgado de lo Mercantil de Lugo - había autorizado a la administración concursal la venta en conjunto de los activos de Garpón, eximiendo a la adquirente (Garmir) del pago de las cuotas concursales con la Seguridad Social, decisión esta última que llevó al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo a anular el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria y reclamación de deuda por entender que la exclusión expresa de aquellas deudas en la decisión adoptada por el juez del concurso constituía una cuestión " de prejudicialidad civil positiva " de obligado cumplimiento para el juez de lo contencioso-administrativo.

Y aunque la cuantía total de la deuda generada por Garpón -reclamada a la sucesora en el acto de derivación de responsabilidad- ascendía a 167.277,50 euros, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Galicia consideró que la cuantía del recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la decisión del órgano unipersonal debía ser " la que corresponde a cada una de las cuotas mensuales por cada trabajador, cuyo pago se reclama ", lo que hacía inadmisible, por razón de cuantía, el mencionado recurso de apelación.

SEGUNDO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, ha preparado recurso de casación contra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la jurisprudencia que considera infringida y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo dispuesto en el artículo 88.2, apartados a ) y b) LJCA , en la cuestión relativa a determinar la cuantía a considerar a fin de conocer de un recurso de apelación contra un acuerdo de derivación de responsabilidad de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando el recurso viene también referido a las cuotas exigidas.

TERCERO

Por auto de 10 de febrero de 2017 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA en cuanto a los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificadas las normas de derecho estatal infringidas y efectuado el oportuno juicio de relevancia, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión atinente a determinar cuál es la cuantía relevante a efectos del artículo 81.1.a) LJCA , en relación con el artículo 8.3 de la misma Ley , en los supuestos en que se recurre un acuerdo de derivación de la responsabilidad por deudas con la Seguridad Social.

En particular, consideramos que resulta necesario determinar cuál debe ser la cuantía del recurso a efectos de interponer la apelación en los siguientes supuestos: 1. Cuando solo se cuestiona -como sucede en el caso que nos ocupa- la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución administrativa de derivación de responsabilidad por razones relativas a la validez de la propia derivación; 2. Cuando se discute también, además de la legalidad de aquella decisión, la procedencia de las cuotas correspondientes; 3. Cuando la impugnación de la declaración de responsabilidad solidaria se sustenta exclusivamente en la supuesta invalidez de una, varias o todas las deudas, individualmente consideradas, cuya suma total integra la cuantía de la deuda exigida por la TGSS al sucesor.

Varias razones llevan a la Sala a entender que, efectivamente, aquellas cuestiones presentan el interés necesario para que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre las mismas:

En primer lugar, la sentencia recurrida se sustenta en una interpretación de las normas jurídicas que disciplinan la cuantía de los recursos contencioso-administrativos que resulta ser -al menos aparentemente- contradictoria con la alcanzada por la Sección Primera de esta Sala Tercera en los autos de 6 de marzo de 2014 (recurso de casación núm. 2539/2013 ), 24 de abril de 2014 (recurso de casación núm. 3561/2013 ) y 11 de septiembre de 2014 (recurso de casación núm. 540/2014 ), citado por el recurrente en su escrito de preparación, en los que se afirmó que en casos como este - cuando el objeto del recurso se centra únicamente en la procedencia del acuerdo de derivación como acto único y la impugnación se centra, exclusivamente, en la improcedencia del acuerdo mismo y no en las liquidaciones que lo integran- la cuantía litigiosa vendría determinada por el total de la deuda derivada, contradicción que nos permite acudir al supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.a) LJCA .

En segundo lugar, la doctrina mencionada está contenida en tres autos de esta Sala relativamente recientes, relativos al régimen del recurso de casación anterior a la Ley Orgánica 7/2015 y que, según se ha visto, puede que no sean suficientemente conocidos -no lo eran, al menos, para el órgano a quo , que citaba pronunciamientos más antiguos-, circunstancias que pueden hacer necesario que el Tribunal Supremo se pronuncie en sentencia para reafirmar, reforzar o completar ese criterio o, en su caso, para cambiarlo o corregirlo en los términos -en ambos supuestos- que la Sección de Enjuiciamiento tenga por conveniente.

Finalmente, en el último inciso del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, la Sala de A Coruña parece introducir un elemento distinto y novedoso, respecto del que no consta un pronunciamiento indubitado de esta Sala: el de la " variedad de motivos impugnatorios invocables por la parte actora en el proceso ", supuesto en el que -según se sostiene- habría de estarse a cada una de las liquidaciones o deudas imputables al responsable directo y no a la cuantía global que se deriva al sucesor.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 740/2016, de 15 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso de apelación núm. 4430/2016 .

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el razonamiento jurídico anterior (relativas a la cuantía de los recursos cuyo objeto está constituido por un acuerdo de derivación de responsabilidad por distintas deudas con la Seguridad Social) y señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 8.3 y 81.1.a) LJCA en relación con las normas reguladoras de la derivación de responsabilidad por deudas contraídas con la Seguridad Social, incluyendo aquellos preceptos de la legislación concursal que resulten de aplicación.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1098/2017:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 740/2016, de 15 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso de apelación núm. 4430/2016 .

Segundo. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Determinar la cuantía relevante a efectos del artículo 81.1.a) LJCA en relación con el artículo 8.3 de la misma Ley en los supuestos en que se recurre un acuerdo de derivación de la responsabilidad por deudas con la Seguridad Social, además de las correspondientes cuotas.

En particular, cuál debe ser la cuantía del recurso a efectos de interponer la apelación en los siguientes supuestos: 1. Cuando solo se cuestiona la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución administrativa de derivación de responsabilidad por razones relativas a la validez de la propia derivación; 2. Cuando se discute también, además de la legalidad de aquella decisión, la procedencia de las cuotas correspondientes; 3. Cuando la impugnación de la declaración de responsabilidad solidaria se sustenta exclusivamente en la supuesta invalidez de una, varias o todas las deudas, individualmente consideradas, cuya suma total integra la cuantía de la deuda exigida por la TGSS al sucesor.

Tercero . Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 8.3 y 81.1.a) LJCA en relación con las normas reguladoras de la derivación de responsabilidad por deudas contraídas con la Seguridad Social, incluyendo aquellos preceptos de la legislación concursal que resulten de aplicación.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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