ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:5472A
Número de Recurso888/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 7 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. El procurador don Ignacio López Chocarro, en nombre de doña Emma y don Jeronimo y mediante escrito presentado el 18 de enero de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 22/2013 , relativo a liquidación del impuesto sobre sucesiones.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    (a) El artículo 13.Tres de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre , de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias (BOE de 31 de diciembre), al que remite el artículo 2.2 de la Ley 31/1997, de 4 de agosto , de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Generalidad de Cataluña y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión (BOE de 5 de agosto), en relación con el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), y con el artículo 23.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (BOE de 28 de noviembre), en su redacción originaria.

    (b) El artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (BOE de 31 de diciembre), que resulta de aplicación según el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Ley 17/2002, de 1 de julio , del régimen de cesión de tributos del Estado a la Generalidad de Cataluña y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión (BOE de 2 de julio).

    (c) El artículo 20.2.c), en relación con el artículo 27.1, ambos de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) [«LISyD»], en relación con el artículo 4.1 de la Ley 14/1996 y con el artículo 19.1 de la Ley 21/2001 .

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, en atención a que:

    (a) El artículo 13.Tres de la Ley 14/1996 ha sido relevante por omisión, pues la sentencia recurrida no hace referencia al mismo, no obstante haber sido invocado en los escritos de demanda y contestación, a pesar de tratarse de un precepto estatal aplicable cuando se dictó el Decreto autonómico que fundamenta las liquidaciones impugnadas, y que este último eventualmente contradice.

    (b) El artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001 ha sido relevante por haber sido interpretado erróneamente en la sentencia impugnada, que no atiende a su contenido y lo vacía de sentido, llegando a sostener la Sala de instancia que la Comunidad Autónoma puede regular la reducción en la base imponible con tal de que la mantenga, aun cuando empeore contra legem las condiciones que la Ley del Estado sólo le permite mejorar.

    (c) El artículo 20.2.c) LISyD, en relación con el artículo 27.1 LISyD, han sido relevantes en el fallo por la vía de la omisión de uno y de la inaplicación del otro. La sentencia discutida no hace referencia al primero de ellos, que regula la reducción de la base imponible controvertida, e inaplica el segundo, considerando que una disposición reglamentaria autonómica puede ignorarlo.

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las siguientes razones:

    5.1. La sentencia impugnada sienta una doctrina gravemente dañosa para el interés general [ artículo 88.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-], pues permite hacer inefectivo el límite que el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria, ha querido establecer y ha establecido a las Comunidades Autónomas cesionarias de tributos estatales para el ejercicio por éstas de su potestad normativa derivada en la materia, de forma que abre la puerta a nuevas regulaciones de las Comunidades Autónomas que, al socaire de poder considerarse titulares de la potestad normativa en la materia sin ninguna acotación, la regulen prescindiendo de los límites por el Estado en las leyes de cesión, faltando así a los deberes constitucionales de legalidad y de lealtad institucional.

    5.2. La doctrina de la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. Con la doctrina errónea de la sentencia, cabe la reproducción del supuesto (privación de la reducción en la base imponible a los causahabientes no adjudicatarios en la partición) en tantos casos (muy comunes en la sucesión de la vivienda habitual del causante) como en los que concurra una pluralidad de causahabientes y los bienes objeto de reducción en cuestión resulten adjudicados en partición a uno o varios -pero no a todos- de entre ellos. Sin perjuicio de que también pueden reproducirse normativas autonómicas que sigan la doctrina errónea de la sentencia recurrida.

    5.3. La sentencia en discusión resuelve un proceso en el que se impugnó indirectamente una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA ], en concreto los artículos 2.1 y 3.2 del Decreto de la Generalitat de Catalunya 356/1999, de 30 de noviembre , por el que se desarrolla el régimen de aplicación de la reducción de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones reconocida en las transmisiones mortis causa de empresas individuales, participaciones en entidades y otros bienes (DOGC de 28 de diciembre) [en lo sucesivo, «Decret 356/1999»].

    5.4. La sentencia aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], pues el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre qué debe entenderse por la obligación de las Comunidades Autónomas de "mantener en condiciones análogas" las reducciones de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones, para determinar el alcance de su competencia normativa derivada y, en particular, si esas "condiciones análogas" se cumplen en una regulación autonómica que no respete el principio de irrelevancia de la partición recogido en el artículo 27.1 LISyD.

    SEGUNDO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 6 de febrero de 2017, habiendo comparecido los recurrentes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . De igual modo lo ha hecho la Generalitat de Catalunya.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y doña Emma y don Jeronimo se encuentran legitimados para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración, o no, por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], que puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], fue dictada en un proceso en el que se impugnó indirectamente una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA ] y aplica normas en las que se sustenta su razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]. El escrito contiene precisiones sobre la necesidad de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por lo que puede darse por cumplida la exigencia que incorpora al efecto el artículo 89.2.f) LJCA .

    SEGUNDO .- 1. El litigio del que trae causa este recurso de casación tiene por objeto unas liquidaciones por el impuesto sobre sucesiones en Cataluña, debatiéndose si procede la aplicación de la reducción de un 95% en la base imponible en la parte correspondiente a la vivienda habitual del causante [artículo 20.2.c) LISyD] a todos los coherederos o sólo a aquél que resultó adjudicatario de la misma en la partición hereditaria, previa compensación en metálico a los demás coherederos.

  3. Se discutió tal extremo en la instancia porque, mediante el Decret 356/1999, al disciplinar reglamentariamente ese beneficio fiscal, la Generalitat de Catalunya, en el ejercicio de sus competencias normativas de desarrollo en relación con los impuestos estatales cedidos, dispuso que la reducción alcanzaría únicamente al adjudicatario o adjudicatarios efectivos de los bienes respecto de los que opera la reducción, siempre que cumplan los requisitos subjetivos legalmente previstos (artículo 2.1), teniendo en cuenta que si, como consecuencia de la partición realizada resultan excesos de adjudicación y éstos se concretan en bienes que determinen la aplicabilidad de la reducción, la base de cálculo de la misma no podrá exceder, en ningún caso, del importe de la adquisición hereditaria individual que, según el título sucesorio, correspondía al adjudicatario o adjudicatarios efectivos ( artículo 3.2) [estás previsiones se encuentran hoy incluidas en el artículo 6, apartados 1 y 3, del vigente Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, aprobado por la Generalitat de Catalunya mediante Decreto 444/2011, de 13 de diciembre (DOGC de 15 de diciembre) -«Decret 444/2011»-].

  4. Los demandantes sostuvieron que, mediante dicha norma reglamentaria autonómica, la Generalitat de Catalunya se ha extralimitado de las competencias que tiene atribuidas en virtud del artículo 13.Tres de la Ley 14/1996 , al que se remitía el artículo 2.2 de la Ley 31/1997 , precepto aquel que obligaba a las Comunidades Autónomas a mantener en condiciones análogas a las del Estado las reducciones y la base imponible. Este régimen se trasladó primero a la Ley 41/2001 [Artículo 40.1.a )] y después a la vigente Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre) [Artículo 48.1.a )].

  5. La Sala de instancia resuelve el debate reproduciendo un pronunciamiento suyo anterior y afirmando que «la normativa que citan los recurrentes obligaba a mantener las reducciones de la base imponible del Estado en condiciones análogas a las establecidas por éste, esto es, en condiciones similares a las del Estado, que no idénticas, por lo que en la medida en que el impuesto sobre sucesiones es personal y no de grupo, y grava la efectiva adquisición, y, por otro lado la normativa de la Generalitat mantiene la reducción, no se aprecia la alegada extralimitación» (FJ 2º -3º de la sentencia reproducida-).

    TERCERO .- 1. La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado mediante Ley ( artículo 133.1 de la Constitución Española -«CE »-), ello sin perjuicio de la de las Comunidades Autónomas para establecer y exigir tributos propios de acuerdo con la Constitución y las leyes ( artículo 133.2 CE ) y, en su caso, de su participación en los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado [ artículo 157.1.a) CE ].

  6. Entre los tributos que inicialmente se consideraron cedibles se encontraba el impuesto sobre sucesiones y donaciones [ artículo 11.d) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 1 de octubre)]. Con carácter general, la cesión de ese impuesto estatal se encontraba prevista en el artículo 2.Uno.c) de la Ley 14/1996 y para la Comunidad Autónoma de Cataluña su cesión se produjo mediante el artículo 1.1.d) de la Ley 31/1997 , que modificó la disposición adicional 6ª.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (BOE de 22 de diciembre).

  7. La cesión del impuesto sobre sucesiones y donaciones comportaba la atribución de competencias normativas en relación, en lo que aquí ahora interesa, con las reducciones de la base imponible [ artículo 19.2.c) LOFCA], competencias expresamente reconocidas a Cataluña en el artículo 2.2 de la Ley 31/1997 , que habrían de ser ejercidas en los casos y condiciones dispuestos por la Ley 14/1996.

  8. El artículo 13.Tres de la Ley 14/1996 dispuso, en su segundo párrafo, que tratándose de adquisiciones mortis causa las Comunidades Autónomas podrían regular las reducciones de la base imponible, debiendo "mantener las del Estado en condiciones análogas a las establecidas por éste". La Ley 21/2001 reprodujo esta norma en el artículo 40.1.a), párrafo segundo, precisando que las comunidades autónomas podrían mejorarlas "mediante el aumento del importe o del porcentaje de reducción". A este precepto, y a los demás de dicha Ley , se remitía el artículo 2.2 de la Ley 17/2002 , de cesión de tributos a Cataluña, que vino a sustituir a la Ley 31/1997 y que estuvo en vigor hasta el 1 de enero de 2009 y, por ello, al tiempo de los hechos de este litigio.

  9. El artículo 20.2.c) LISyD reconoce, en su párrafo tercero, una reducción de la base imponible para cada sujeto pasivo en las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual del causante, siempre que los causahabientes sean cónyuges, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

  10. Por su parte, el artículo 27.1 LISyD dispone que en las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerarán para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión.

  11. El artículo 24.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), dispone que cuando los bienes que disfruten del beneficio fiscal en su adquisición hayan sido atribuidos por el testador en favor de persona determinada, la deducción afectará sólo a la persona o causahabiente de que se trate.

  12. Al desarrollar reglamentariamente para su territorio el artículo 20.2.c) LISyD, la Generalitat de Catalunya dispuso en el artículo 2.1 del Decret 356/1999 que «[c]uando en el caudal relicto del causante figuren cualesquiera de los bienes que determinan la aplicabilidad de la reducción y fuesen dos o más las personas llamadas a sucederlo a título universal o como legatarios de parte alícuota, serán beneficiarios de la reducción, si procede, el adjudicatario o adjudicatarios efectivos de aquellos bienes según la partición, siempre que cada uno de éstos cumpla los requisitos subjetivos legalmente previstos». El artículo 3.2 precisaba, por su parte, que «[s]i como consecuencia de la partición realizada resultan excesos de adjudicación y éstos se concretan en bienes que determinan la aplicabilidad de la reducción, la base de cálculo de ésta no podrá exceder, en ningún caso, del importe de la adquisición hereditaria individual que, según el título sucesorio, correspondía al adjudicatario o adjudicatarios efectivos» (estas normas, como ya se ha apuntado, se reproducen en el Decret 444/2011).

  13. A la vista de todo lo anterior, y como con precisión delimita la Sala de instancia, en aplicación de la LISyD y sus normas estatales de desarrollo, cuando existen varios herederos a título universal, sin atribución específica de bienes, si alguno de los bienes que componen el caudal relicto puede beneficiarse de la reducción, la ventaja beneficia por igual a todos los causahabientes, con independencia de las adjudicaciones realizadas en la participación. Sin embargo, cuando se aplica el desarrollo reglamentario aprobado por la Generalitat de Catalunya, el beneficio de la reducción de la base imponible se limita a los efectivos adjudicatarios de los bienes que permiten la reducción.

  14. Cabe preguntarse, pues, si tal desarrollo normativo por la Comunidad Autónoma de Cataluña respeta los condicionamientos impuestos por la legislación del Estado y, en particular, aquel de que al regular las reducciones de la base imponible en el impuesto sobre sucesiones y donaciones mantengan las del Estado "en condiciones análogas" a las establecidas por éste [ artículos 13.Tres, párrafo segundo, de la Ley 14/1996 y 40.1.a), párrafo segundo, de la Ley 21/2001 ] o "mejorándolas mediante el aumento del importe o del porcentaje de reducción" [ artículo 40.1.a), párrafo segundo, de la Ley 21/2001 ].

    CUARTO .- 1. En definitiva, la cuestión que suscita este recurso de casación es la de precisar si, al ejercer sus competencias normativas en relación con la reducción del 95 por 100 en la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones, las comunidades autónomas, y en particular la de Cataluña, puede, manteniendo esa reducción, introducir condiciones que acoten su ámbito de aplicación, o, dicho en otras palabras, si la obligación legal de mantener para ese beneficio fiscal unas "condiciones análogas" a las establecidas por el Estado obliga a las comunidades autónomas a igualarlas o mejorarlas, absteniéndose de previsiones normativas que comporten una restricción del beneficio fiscal.

  15. Esta cuestión, a juicio de esta Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo reúne interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia pues incide sobre la validez de una disposición autonómica de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA ], se proyecta potencialmente sobre un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ] y compromete la interpretación de normas del ordenamiento jurídico estatal, que han determinado el fallo impugnado, sobre las que no existe jurisprudencia de este Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA ]. Por consiguiente, es menester un pronunciamiento de dicho Tribunal que la esclarezca.

    QUINTO .- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del fundamento jurídico anterior.

  16. Los preceptos legales que, en principio serán objeto de interpretación, son el artículo 13.Tres de la Ley 14/1996 , en relación con el artículo 2.2 de la Ley 31/1997 [más tarde, artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001 , en relación con el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Ley 17/2002 ], a la luz de los dispuesto en los artículos 20.2.c) y 27.1 LISyD.

    SEXTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    SÉPTIMO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/888/2017, preparado por el procurador don Ignacio López Chocarro, en nombre de doña Emma y don Jeronimo , contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 22/2013 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, al ejercer sus competencias normativas en relación con la reducción del 95 por 100 en la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones, las comunidades autónomas, y en particular la de Cataluña, puede, manteniendo esa reducción, introducir condiciones que acoten su ámbito de aplicación, o, dicho en otras palabras, si la obligación legal de mantener para ese beneficio fiscal unas "condiciones análogas" a las establecidas por el Estado obliga a las comunidades autónomas a igualarlas o mejorarlas, absteniéndose de previsiones normativas que comporten una restricción del beneficio fiscal.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 13.Tres de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre , de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, al que remite el artículo 2.2 de la Ley 31/1997, de 4 de agosto , de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Generalidad de Cataluña y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión [más tarde, artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , que resulta de aplicación según el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Ley 17/2002, de 1 de julio , y en la actualidad artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre ], en relación con los artículos 20.2.c ) y 27.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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