ATS, 8 de Junio de 2017

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:5602A
Número de Recurso20179/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora doña María del Pilar Fernández Bello, actuando en nombre y representación de Felicisimo , ha presentado escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, vía Lexnet, el día 3 de marzo de 2017, interponiendo recurso de queja contra el auto de 8 de febrero de 2017, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo , que declara no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra la sentencia nº 327/2016 de la misma, de 29 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, contra la sentencia de 22 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en el Juicio Rápido nº 51/16 , por delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas.

SEGUNDO

Formado rollo y efectuados los oportunos traslados, el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 9 de mayo de 2017, interesa la admisión del recurso de queja interpuesto, en base a los siguientes antecedentes:

"Primero.- El Juzg a do de 1 a Instancia e Instrucción de Llanes incoó las Diligencias Urgentes 35/2016 por delito contra la seguridad del tráfico cometido el 23 de enero de 2016, siendo acusado Felicisimo . Trasladada la causa al Juzgado de lo Penal n° 4 de Oviedo para la celebración de juicio rápido 51/2016, éste dictó el 22 de febrero de 2016 sentencia condenatoria por dos delitos contra la seguridad vial: uno por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.

Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, ésta dictó sentencia el 29 de julio de 2016 desestimando el recurso. En el fallo de la sentencia, literalmente se expresa:

Devuélvase los autos originales al Juzgado que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, así como certificación al Rollo de Sala.

Así por nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.»

Por Diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2016 se acordó:

Notifíquese la anterior resolución y remitirse al Juzgado de procedencia el testimonio de la misma dictada por este Tribunal en grado de apelación junto con los autos originales enviados, a fin de que pueda tener lugar su cumplimiento y ejecución.

Para la notificación de la resolución dictada en estos autos y dado que el apelante reside fuera de la sede de este Tribunal por lo que la misma no puede tener lugar, como ordena el art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el mismo día o el siguiente, al ser necesario el libramiento de exhorto para su práctica, la misma se practicará únicamente al Procurador de la parte...

»Verificado, archívese el presente rollo...»

En la misma diligencia se da un plazo de 15 días para que las partes pidan el desglose de los documentos originales aportados. No se indica qué recursos tiene esta Diligencia de ordenación.

La notificación al Procurador se hace por Lexnet el día 23 de septiembre. En la notificación que se hace al Fiscal, ésta de 29 de julio (aunque unido con posterioridad a lo expresado hasta aquí), se hace constar que la sentencia de apelación es firme.

El mismo día 22 de septiembre se remiten los Autos al Juzgado de lo Penal 4 y éste acusa recibo el día 23 de septiembre.

Con fecha 30 de noviembre, la Procuradora del condenado interesó se notificara la sentencia personalmente a su representado por medio de auxilio judicial. Al mismo tiempo solicita se entregue testimonio de la misma sentencia. Tal solicitud consta cursada por Lexnet el 2 de diciembre.

Por diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2016, se acuerda que no ha lugar a la notificación personal, por lo ya indicado en la Diligencia de 22 de septiembre. En cuanto al testimonio se señala que el solicitante debe indicar el destino del mismo, en virtud del art. 453 LOPJ y 5 del Reglamento 1/2005 .

El 16 de enero de 2017, representado y defendido por distintos Procurador y Letrado, Felicisimo manifiesta que nunca se le ha notificado la sentencia de apelación y solicita se expida testimonio de la misma con el fin de interponer recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art. 849 LECrim y 5.4 LOPJ .

Finalmente la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el Auto de fecha 8 de febrero de 2017 , que es el ahora recurrido, denegando la solicitud formulada. En su fundamentación jurídica se señala que ha pasado ampliamente el plazo para preparar el recurso de casación. Se expresa que el 22 de septiembre se acordó notificar exclusivamente al Procurador y esta diligencia no fue recurrida, como tampoco se recurrió la diligencia de 13 de diciembre.

Como queda dicho al principio de este informe, este Auto fue objeto de la queja que ahora se examina."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Como bien informa el Fiscal, en apoyo de la pretensión del impugnante, la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 29 de julio de 2016 , dictada en apelación contra la del Juzgado de lo Penal en la que aquel fue condenado, sí era susceptible de recurso de casación "por infracción de ley del motivo previsto en el n.º 1º del art. 849 " ( art. 847.1, b) LECRIM , precepto ya aplicable al caso, debido a que la incoación del procedimiento se había producido con posterioridad al 6 de diciembre de 2015, que es la fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015, que incluye modificaciones del régimen de los recurso de apelación, casación y revisión.

El plazo previsto para la preparación del recurso de casación es de cinco días contados a partir de la última notificación de la sentencia o auto de que se trate.

Y ocurre que, en la que aquí interesa, no solo no existe constancia de los recursos que pudieran interponerse contra ella, sino que figura la declaración de firmeza con fecha del mismo día en que fue dictada, obrando el tribunal en consecuencia.

Pues bien, es claro que este sufrió un error, al atenerse en materia de recursos a la legislación derogada.

Por otra parte, la Audiencia tampoco se atuvo a la previsión del art. 160 LECRIM en la notificación de su sentencia, pues la exclusiva notificación al procurador (que es la que aquí se produjo) está prevista, no para el supuesto de que tal resolución no pudiera trasladarse a las partes al día siguiente de su emisión, sino para el caso de que "no se [las] encontrare" al tratar de hacerlo, algo que aquí habría procedido por exhorto, constando como constaba la residencia del acusado fuera de la sede del tribunal. Y, además, en el caso a examen, concurre la circunstancia, asimismo bien puesta de manifiesto por el Fiscal, de que la diligencia de ordenación relativa a la notificación era de fecha muy posterior a la de la resolución a notificar, por lo que carecía de sentido la referencia (tomada de la ley) al mismo día o al siguiente de la firma.

Es por lo que se ha producido una clara infracción de las normas relativas a la notificación de las sentencias, con la consiguiente indefensión del afectado; que es por lo que debe estimarse el recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación de Felicisimo , revocando el auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 8 de febrero de 2017 , en el que se negaba a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 29 de julio de 2016 , por lo que ese tribunal deberá expedir la certificación de la resolución reclamada y proceder conforme a la previsto en los arts. 858 y 861 LECRIM .

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada, certifico.

Manuel Marchena Gomez Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

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