ATS, 8 de Junio de 2017

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2017:5598A
Número de Recurso20083/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, en el Juicio Rápido 07/16, dictó sentencia de 23/06/16, que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Segunda , de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 161/16, se dictó sentencia de 31/10/16 , frente a ella se pretende recurso de casación, por infracción de precepto constitucional 24.2 de C.E., en relación con el 5.4 de LOPJ, infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim ., por entender infringidos preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas, cuya preparación fue denegada por auto de 02/01/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó la recurrente en queja Belen , el Procurador Sr. Yáñez Gutiérrez, en su nombre y representación presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de 10/04/17, formalizando este recurso de queja, alegando que no pude compartir el auto denegatorio de la preparación, por entender que los recursos por vulneración de derechos fundamentales no son susceptibles de recurrirse en casación (Pleno no jurisdiccional de 09/06/16) y la genérica invocación de precepto penal sustantivo, sin especificar qué precepto se ha vulnerado "Es evidente que el tribunal sentenciador en segunda instancia conoce perfectamente los preceptos de derechos sustantivo... pues ya han sido objeto de apelación y es lógico tener por invocados ahora los que fueron invocados en aquel recurso.-..".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de mayo, dictaminó: "...como señala el auto aunque procedería la casación por infracción de precepto penal sustantivo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, debe ser rechazada la petición de la recurrente al no especificar el precepto penal sustantivo que se dice infrigido, reiterando en sus escritos la recurrente la falta de concreción de las infracciones de ley invocadas aduciendo constar en sus anteriores escritos los preceptos en los que basó sus pretensiones".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La parte recurrente pretendió preparar un recurso de casación frente a la sentencia dictada por la Audiencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juez de lo Penal en un procedimiento de juicio rápido.

En la actualidad, efectivamente, el artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, pero solo por infracción de ley del artículo 849.1° de la misma Ley procesal y cuando exista interés casacional.

El escrito de preparación solo indica que se prepara por infracción de precepto constitucional 24..2 de C.E., en relación con el 5.4 de LOPJ e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., sin expresión o referencia alguna de cuál sea el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación solo cabe en los casos en que la legislación procesal lo prevé expresamente.

El artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, aunque solo por infracción de ley del artículo 849.1° de la misma Ley procesal . Con ello se excluye el recurso alegando infracción de precepto constitucional o procesal.

Así lo ha entendido esta Sala en acuerdo no jurisdiccional de fecha 9 de junio de 2016, en el que se acordó lo siguiente:

  1. El art. 847.1º. letra b) de la LECrim ., debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

  2. Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

  3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim .).

  4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889. 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

  5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECrim .).

La ahora recurrente en queja anunció el recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto constitucional y del art. 849.1º LECrim ., y puesto que el único cauce posible era el art. 849.1º LECrim ., del que no expresa si quiera razón que justifique el interés casacional del recuso, la resolución de la Audiencia Provincial denegando tener por preparado el recurso, es correcta, pues conforme a los término del Acuerdo del Pleno de esta Sala, deviene necesario acreditar el interés casacional ya desde el mismo escrito de preparación del recurso. Así, el recurrente habría de haber manifestado en la preparación del recurso en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, o resuelve cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales invocando las sentencias que muestren esa situación (Providencia de esta Sala de 7 de septiembre de 2016, en el recurso de casación 10352/2016).

Ahonda en lo señalado que el recurso de apelación se articuló por motivos ajenos a ese interés casacional en tanto relativos a la presunción de inocencia o error valorativo de la prueba, en definitiva al cuestionamiento de los hechos probados.

Por tales razones es palmario que la Audiencia actuó con toda corrección al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser atendido, con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .) (ver en igual sentido auto de 10/05/17, queja 20084/17, auto de 26/05/17, queja 20027/17).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR al recurso de queja formulado por la representación procesal de Belen , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 02/01/17, dictado por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 161/16, con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Pablo Llarena Conde

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