ATS, 31 de Mayo de 2017
Ponente | ANDRES MARTINEZ ARRIETA |
ECLI | ES:TS:2017:5593A |
Número de Recurso | 20219/2017 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.
Por la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de Valencia, en la causa 71/16, se dictó auto de 20/11/16 , acordando la desestimación de la querella y archivo de las actuaciones, recurrido en súplica y desestimado por auto de 06/02/17, frente a éste se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 20/02/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.
Con fecha 21 de marzo, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Domínguez Maestro, en nombre y representación de Dionisio , personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando motivos casacionales y de fondo.
El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de mayo, dictaminó: "... Es evidente que en el presente caso no se dan los requisitos expresados. Aunque las razones expuestas avalan suficientemente la pretensión que más abajo se deduce, es importante reseñar que las resoluciones inicialmente impugnadas eran perfectamente adecuadas a derecho tanto de fondo como de forma. En consecuencia, el FISCAL INTERESA que no se dé lugar al recurso de queja interesado, con expresa imposición de las costas a la parte proponente ( artículo 870 LECrim .).
Se interpone recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, pretendido contra anteriores autos de inadmisión de una querella y recurso de súplica dictados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, frente al que se alegan razones de fondo, ajenas totalmente al recurso de queja, cuyo tema a debatir es si el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 15/11/10, es susceptible o no de casación.
Hay que partir en todo caso del art. 848 LECrim ., que dispone: "podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.".
Al margen del silencio en esta disposición sobre los Tribunales Superiores de Justica como órgano a quo, esta Sala en el reciente Auto de 10 de enero, tras recordar la anterior redacción del art. 848 LECrim ., advierte que en el vigente se mantienen las restricciones a la recurribilidad de los autos en casación de forma que serán recurribles, y únicamente por infracción de Ley:
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Cuando la Ley lo autorice de modo expreso, lo que no se produce en el presente caso.
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Cuando se trate de un auto definitivo que ponga fin al procedimiento por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre, lo que tampoco acontece en el presente caso, máxime cuando la causa no se ha iniciado y, por ello, no ha podido dirigirse contra encausado con una imputación fundada.
Pues bien, no resulta preciso un particular razonamiento para concluir que ya solo por los datos que anteceden, la pretensión del recurrente es legalmente inviable, por no concurrir los anteriores requisitos y así el auto de 20/02/17, dictado por la Sala de lo Civil y Penal del T.S . de Justicia de Valencia, es ajustado a derecho y en consecuencia procede la desestimación de este recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).
LA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el Recurso de Queja interpuesto por la representación procesal de Dionisio , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de fecha 20/02/17, dictado en la causa 71/16, de la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J . de Valencia, con imposición de las costas al recurrente.
Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.
Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.
Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Andres Palomo Del Arco