ATS, 26 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:5584A
Número de Recurso20027/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mahón, en el Procedimiento Abreviado 55/16, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Rollo 281/16, se dictó sentencia confirmando la de la instancia, frente a ella se pretende recurso de casación por infracción de precepto constitucional art. 24 en relación con el 5.4 LOPJ y por infracción de ley de los números 1 y 2 del art. 849 LECrim ., cuya preparación fue denegada por auto de 28/12/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 16 de enero, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Lorente Pons, en nombre y representación de Iván , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja alegando: "quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento: se ha vulnerado el art. 24.1 de la C.E . No se ha admitido a trámite el recurso de casación pese a cumplirse con todos los requisitos legales para la admisión del mismo. Por consiguiente se ha vulnerado el derecho a la defensa de mi apoderado, lo que determina infracción derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .)...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de mayo, dictaminó: "...La representación legal del recurrente presenta escrito en que anuncia la interposición del recurso de casación por infracción de precepto constitucional del artículo 24 en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , y de los artículos 849. 1 ° y 2 ° y 850.1° LECrim . En relación con el cauce de infracción de ley, no expresa ninguna de las razones que justifican el interés casacional del recurso. En consecuencia, la sentencia de apelación no es susceptible de recurso de casación, siendo ajustado a derecho el auto impugnado. Por lo expuesto, El Fiscal dice que procede desestimar la queja y confirmar la resolución que denegó tener por preparado el recurso".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El auto que se recurre en queja acordó denegar que se tuviera por preparado el recurso de casación, anunciado contra la Sentencia núm. 233/2016, de 21 de octubre, dictada por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, en apelación, desestimó el recurso y confirmó la Sentencia núm. 113/16, de fecha 6 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Mahón, que condenó a Iván como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379 C.P . y como autor de un delito de negativa al sometimiento de pruebas de alcoholemia, previsto y penado en el artículo 383 del mismo cuerpo legal .

El auto, por unanimidad, acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado por infracción de precepto constitucional ( art. 24 en relación con el art. 5.4 LOPJ ) y por infracción de ley ( art. 849.1 ° y 2° LECrim .) por carecer de interés casacional.

El recurrente alega que el auto vulnera el derecho de defensa y el de tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .) al privarle de la posibilidad de impugnar la sentencia de instancia y la confirmatoria en apelación, por manifiesto error en la apreciación de la prueba. También denuncia indefensión por no haberse practicado una de las pruebas propuestas.

SEGUNDO

El recurso de casación solo cabe en los casos en que la legislación procesal lo prevé expresamente.

El artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, aunque solo por infracción de ley del artículo 849.1° de la misma Ley procesal . Con ello se excluye el recurso alegando infracción de precepto constitucional o procesal.

Así lo ha entendido esta Sala en acuerdo no jurisdiccional de fecha 9 de junio de 2016, en el que se acordó lo siguiente:

  1. El art. 847.1º. letra b) de la LECrim ., debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

  2. Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

  3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim .).

  4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889. 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

  5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECrim .).

El ahora recurrente en queja anunció el recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto constitucional y de los arts. 849. 1 º y 2 º y 850 LECrim ., y puesto que el único cauce posible era el 849.1º LECrim., del que no expresa siquiera razón que justifique el interés casacional del recurso, la resolución de la Audiencia Provincial denegando tener por preparado el recurso, es correcta.

Por otro lado, en auto de 16/12/16, complemento de la sentencia de Apelación se informaba al recurrente de forma adecuada acerca de los recursos posibles, al señalar que contra la citada sentencia cabía recurso de casación por infracción de ley, estando al alcance del recurrente el conocimiento de las resoluciones de esta Sala sobre el particular, por lo que no puede estimarse la existencia de indefensión.

Procede, por lo tanto, la desestimación del recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .) (ver en igual sentido auto de 10/05/17, queja 20084/17).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR al recurso de queja formulado por la representación procesal de Iván , contra auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Sexta, de fecha 28/12/16, denegatorio de la preparación del recurso de casación Rollo 281/16, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Juan Saavedra Ruiz

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