ATS, 24 de Mayo de 2017

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2017:5581A
Número de Recurso20133/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado 371/15, se dictó sentencia, que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Sexta, de la Audiencia Provincial en el Rollo 826/16, se dictó sentencia de 19/12/16 , frente a ella se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 13/01/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 15 de marzo se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Almansa Sanz, en nombre y representación de Alexander , personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja alegado que: "...la actual regulación permite el conocimiento de la casación ante supuestos como el presente, es decir, sentencias dictadas en segunda instancias por las Audiencia Provinciales. Pero razonando la Sala que teniendo en cuenta la Disposición Transitoria Única de la Ley 51/2015, de 5 de octubre, no permite una aplicación retroactiva. En consecuencia, entiende esta parte que ante una colisión entre dos normas penales, cuya vigencia temporal ha sido diferente, pudiéndose aplicar cualquiera de ellas al reo, debe cumplirse o atenerse la que es más favorable para éste. Este aserto funciona como un principio básico del derecho penal y tiene diversas manifestaciones legales..." .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de mayo dictaminó: "...el Fiscal estima improcedente el recurso de queja interpuesto por D. Alexander , por lo que debe acordarse su desestimación".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 13 de enero de 2017 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía interponer contra sentencia de 19/12/16, de la misma Audiencia , dictada en grado de Apelación, recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el Procedimiento Abreviado 37/15.

SEGUNDO

El recurrente pretende, en aplicación de la modificación introducida en el artículo 847 LECrim ., por la Ley Orgánica 41/2015, que se le permita recurrir en Casación en virtud del principio de retroactividad la Ley Penal más favorable.

La modificación introducida en el recurso de Casación por la Ley 41/2015, establece en su Disposición Transitoria Única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca será retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995, de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. C.E . y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 C.E .). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim., excluye expresamente la retroactividad.

En consecuencia no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Sexta, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 13/01/17 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Joaquin Gimenez Garcia

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