ATS, 19 de Mayo de 2017

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2017:5580A
Número de Recurso20072/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

  1. - Con fecha 30 de enero pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal manuscrito remitido por Sebastián , interno en el Centro Penitenciario de Ocaña-I, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, acompañado de designaciones de Abogado y Procurador del turno de oficio, acordando por providencia de 1 de febrero el traslado a la representación designada para solicitar autorización, presentando ésta la Procuradora Sra. Hernández Villa, en su nombre y representación, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el pasado 24 de febrero, contra la sentencia de 16/10/13 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictada en el Rollo 32/13 que condenó al solicitante y otra, como autores de un delito contra la salud pública con sustancias que causan grave daño a la salud en establecimiento abierto al público, que ganó firmeza al inadmitir esta Sala por auto de 8/5/14, el recurso de casación, Rollo 11149/13 ; se apoya en el art. 954.4º LEcrm y alega que no le fue apreciada la circunstancia eximente del art. 20.2, ni las atenuantes del art. 21.1 o 21.2 del Código Penal y ello dice poder acreditarlo por: Un certificado del Colegio de Abogados donde esté el Letrado que le asesoró, no consta su antigüedad y que se trata de un ciudadano cubano convalidando sus estudios; Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, de 17/4/13 donde la policía reconoce la dependencia; Certificado de Cruz Roja Española, de 21/IV/14 demostrativo de la drogodependencia; Acuerdo de la Junta de Tratamiento de 7/VII/16, por el que se aconseja la denegación de la concesión de permiso por la drogodependencia; Resolución del Centro Penitenciario Cáceres I por el que se deniega la concesión de permiso; Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Extremadura, de 29/VIII/16, confirmando la resolución, y auto de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 16/XI/16 ; donde "...en palmaria contradicción con los argumentos por los que la misma Sala y Sección NO habían considerado la presencia de eximente o atenuantes derivadas del consumo de alcohol y/o estupefacientes, siendo tal consumo, según las diferentes resoluciones GRAVE, DESDE MUY TEMPRANA EDAD y PROLONGADO EN EL TIEMPO..." .

  2. - El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de marzo, dictaminó:

    "...no cabe convertir la revisión en una nueva instancia destinada a valorar de nuevo las pruebas practicadas por los Tribunales ordinarios que han conocido de la causa, que es lo que desea el interesado, al pretender demostrar ahora la concurrencia de la eximente o atenuante de drogadicción. Lo interesado, no es por lo tanto un verdadero recurso de revisión, sino la apertura de una nueva fase procesal para examinar de nuevo elementos de juicio ya disponibles en el juicio anterior, pretensión que carece de apoyo legal y no debe ser acogida. Procede pues, de conformidad con lo establecido en el art. 957 de la LEcrm, no autorizar la interposición del recurso por no concurrir los requisitos establecidos en la legislación y jurisdicción aplicables..." .

  3. - Por providencia de 3 de abril se acordó aportar testimonio de la sentencia frente a la que se pretende la revisión y auto de inadmisión del recurso de casación. Recibidos, se dio nuevo traslado al Ministerio Fiscal que por escrito de 9 de mayo dictaminó:

    "...Dado que la drogodependencia del acusado ya fue alegada ante la Audiencia Provincial, la cual denegó su apreciación como circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad criminal, de un modo suficientemente motivado, no cabe afirmar que nos hallamos ante el conocimiento de hechos nuevos que puedan justificar una revisión de la sentencia condenatoria. Lo que no cabe -y así lo expusimos en nuestro anterior escrito- es convertir la revisión en una nueva instancia destinada a valorar de nuevo las pruebas practicadas por los Tribunales ordinarios que han conocido de la causa, que es lo que desea el interesado, al pretender demostrar ahora la concurrencia de la eximente o atenuante de drogadicción. Lo intentado, no es por lo tanto un verdadero recurso de revisión, sino la apertura de una nueva fase procesal para examinar de nuevo elementos de juicio ya disponibles en el juicio anterior, pretensión que carece de apoyo legal y no debe ser acogida. Con respecto a la alegación efectuada, en el sentido de que la defensa del abogado no fue acertada ni del agrado del defendido (no olvidemos que el acusado cambió de letrado en una ocasión durante la tramitación del procedimiento -como se recoge en el auto del T.S.- y pretendió hacerlo de nuevo), éste es un tema que no puede ser objeto de recurso de revisión...Procede pues, de conformidad con lo establecido en el art. 957 de la LECrm, no autorizar la interposición del recurso por no concurrir los requisitos establecidos en la legislación y jurisdicción aplicables..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Sebastián condenado por la Audiencia de Cáceres por delito contra la salud pública, sentencia que ganó firmeza al inadmitir esta Sala el recurso de casación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.4º LEcrm y alega que no le fue apreciada la circunstancia eximente del art. 20.2 del Código Penal ni las atenuantes del art. 21.1 y 21.2 del mismo texto legal , y ello dice poder acreditarlo por: Un certificado del Colegio de Abogados donde esté el Letrado que le asesoró, no consta su antigüedad y que se trata de un ciudadano cubano convalidando sus estudios; Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, de 17/4/13 donde la policía reconoce la dependencia; Certificado de Cruz Roja Española, de 21/IV/14 demostrativo de la drogodependencia; Acuerdo de la Junta de Tratamiento de 7/VII/16, por el que se aconseja la denegación de la concesión de permiso por la drogodependencia; Resolución del Centro Penitenciario Cáceres I por el que se deniega la concesión de permiso; Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Extremadura, de 29/VIII/16, confirmando la resolución, y auto de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 16/XI/16 ; donde "...en palmaria contradicción con los argumentos por los que la misma Sala y Sección NO habían considerado la presencia de eximente o atenuantes derivadas del consumo de alcohol y/o estupefacientes, siendo tal consumo, según las diferentes resoluciones GRAVE, DESDE MUY TEMPRANA EDAD y PROLONGADO EN EL TIEMPO..." .

SEGUNDO

La petición no es congruente con un recurso de revisión porque no respeta la naturaleza de este remedio. Es un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso. No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido. La pretensión del solicitante desborda esos límites pues consta en el fundamento segundo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres que "hay un dato inconcuso que la defensa de Sebastián no ha comentado en momento alguno y que se refiere a la aprehensión de la cantidad de cocaína que el mismo llevaba encima cuando fue detenido por las fuerzas policiales al regresar de Madrid (98,69 gramos con una pureza del 35%....); esta droga, su cantidad, su análisis, su valor y las dosis a extraer de la misma, le implican directamente en la comisión de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, máxime no siendo consumidor de las mismas, como muy bien explicó en la Sala el Médico Forense sobre la base de su informe de los folios 303 y siguientes de los autos; el Médico Forense, además de ratificar su dictamen, contestó a las preguntas de las partes, en especial de la defensa de Sebastián , y explicó las diferencias entre ser dependiente de una droga, y abusar de la misma; la dependencia hace que la persona abandone todo y dé de lado su vida, casa, familia, higiene, economía, trabajo, relaciones sociales, todo, con el fin de lograr esa droga que le aleja y le enajena (cuando la ingiere) por unos momentos de la situación psicofísica tan mala en la que se encuentra; por el contrario, el que abusa de la droga, tiene tendencia hacia ella, pero no dependencia de la misma, por lo que sigue haciendo su vida y no cambia nada de su hacer diario, que es justamente lo que le sucede al acusado. Cierto es que el mismo, al inicio de la vista oral, presentó un documento emitido por Cruz Roja Española de fecha 7 de octubre del presente año en el que se hablaba de que el acusado contactó el día 9 de mayo del presente año con el programa autonómico de atención a personas drogodependientes privadas de libertad que Cruz Roja gestiona en el Centro Penitenciario de Cáceres; el día 11 de febrero del presente año el letrado de Sebastián , solicitó un informe toxicológico del mismo, que acordado por providencia de 18 de febrero siguiente se llevó a cabo en fecha 28 de febrero del presente año, y ocupa los folios 303 y siguientes de los autos, algo ya comentado; en dicho dictamen se concluye que Sebastián no sufría ninguna adicción, sino que abusaba de tóxicos. Así las cosas, se presenta este documento ahora, que pudo hacerse antes, desde mayo de este año; en segundo lugar, se pudo interesar del Médico Forense que volviera a ver al acusado a fin de saber su evolución a la vista de la documentación obrante en la Cruz Roja; y en tercer lugar, no nos encontramos ante la circunstancia segunda del artículo 21 del Código Penal , ya que la simple alegación de la drogadicción no surte efectos atenuatorios si no va acompañada de dos presupuestos, uno biopatológico, estado de intoxicación, y uno psicológico, determinante de una imputabilidad disminuida aunque de forma no muy intensa ( SSTS 8-4-2005 , 27-1 -2004) y una conexión causal entre la grave adicción a ciertas sustancias y la actuación delictiva que se realiza, entendiéndose como grave adicción la que daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece ( SSTS 16-10-2001 y 28-2-2001 ), en resumen. la drogadicción debe de actuar como desencadenante de la conducta, y el sujeto comete el acto bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, o trafica con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres o inclinaciones ( SSTS 2-5-2006 y 7-3 -2005). Resumiendo: cuando el acusado cometió los hechos enjuiciados no era dependiente de droga alguna, hacía su vida normal, por lo que no dependía de ninguna de ellas, lo que impide apreciar en su favor circunstancia modificativa alguna de su responsabilidad". Y en su fundamento quinto, al analizar la no aplicación del subtipo atenuado del artículo 369 párrafo segundo del C.P . se vuelve a insistir en que con respecto al primero de los parámetros que exige su aplicación (especiales circunstancias del autor), "nada se apuntó de las características del sujeto más allá de invocarse su dependencia a sustancias tóxicas, consumo que no ha resultado probado al menos por un consumo que pudiera tener alguna incidencia; la forense nos habla de, en el mejor, de los casos, un consumo esporádico y sin adicción diaria ni compulsiva" . Y por último en los hechos probados de la sentencia se recoge expresamente que "los acusados no son consumidores de sustancias estupefacientes" .

Por otra parte en el auto de inadmisión de esta Sala no se planteó ningún motivo referido a la no apreciación por la Sala de instancia de la drogodependencia de acusado como circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad criminal. Sí se pone de manifiesto que no nos encontramos ante hechos nuevos ni de nuevo conocimiento, puesto que fueron debatidos en el juicio oral, y valorados en la sentencia y estos no evidencian la inocencia del ahora solicitante. Así las cosas como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala la autorización para interponer recurso de revisión no puede prosperar y es que la revisión no es un nuevo cauce para impugnar una sentencia ni una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar por si arrojan un resultado más favorable, no es posible convertir la revisión en una tercera instancia destinada a valorar de nuevo las pruebas de la instancia. Con respecto a que la defensa no fue acertada ni del agrado de su defendido, hoy solicitante, consta en el auto de inadmisión de esta Sala que "el Tribunal de instancia al inicio del juicio rechazó la pretensión de la parte de que se suspendiera la vista oral, atendiendo al hecho de que la petición se hizo en virtud de un nuevo cambio -el segundo- en la asistencia letrada al recurrente, una vez que se había evacuado el trámite de conclusiones provisionales y proposición de prueba, dada la escasa complejidad de la causa y la necesidad de no dilatar el enjuiciamiento, visto que el recurrente se encontraba sometido a la medida cautelar de prisión provisional (...)" . En definitiva, la pérdida de confianza en su letrado o su actuación desacertada en la defensa no tiene cabida alguna en la revisión.

Por ello y conforme al art. 957 de la LEcr procede no autorizar la interposición del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Sebastián a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16/10/13 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictada en el Rollo 32/13 y el Auto de 8/5/14 dictado por esta Sala en el Rollo de Casación 11149/13 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR