ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2017:5560A
Número de Recurso20151/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y la pieza de situación personal 1505/16 del Juzgado de Instrucción nº 6 de La Coruña planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 3 Central D.Previas 104/16, acordando por providencia de 24 de febrero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, proceder a la inmediata devolución de las diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia negativa. Recibida exposición y testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de abril, dictaminó: "...el Fiscal entiende que la competencia para conocer de la Pieza Separada que nos ocupa, corresponde al Juzgado de Instrucción n° 6 de La Coruña. "

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 16 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que La Coruña, tras acordar la formación de una pieza separada en unas Diligencias Previas seguidas en dicho Juzgado, con lo relativo a la entidad CAYPE, dictó Auto de inhibición de la misma de fecha 12/11/16 en favor de los Juzgados Centrales de Instrucción, al amparo del art. 65.1° c) LOPJ . El nº 3 al que correspondió rechazó la inhibición por Auto de 6/02/17. Disconforme, el Juzgado de La Coruña, plantea la presente cuestión negativa de competencia, insistiendo en que Caype es un mero artificio con aparente implantación nacional cuya finalidad es lograr fondos públicos (subvenciones), aparentando una legalidad inexistente, habiendo logrado obtener de este modo algo mas de cuatro millones de euros (3.242.246 € del Ministerio de Empleo, 747.140 € de la Xunta de Galicia, 35.279 € de la Consejería de Empleo del País Vasco y 16.334 € del Servicio Riojano de Empleo), habiendo fracasado en sus solicitudes de subvenciones públicas dirigidas al Principado de Asturias, Servicio Navarro de Empleo y Servicio Cántabro de Empleo. Concluye que todo conduce a un entramado de empresas vinculadas a Maximino a través del que se habrían cometido hechos posiblemente constitutivos de delito de estafa del art 250.5° CP , en concurso con delito continuado de falsedad documental y malversación de caudales públicos, por lo que a su juicio, por aplicación del art. 65.1.c. LOPJ , la competencia correspondería a los Juzgados Centrales de Instrucción. EL Juzgado Central n° 3, por el contrario, considera que no concurren ninguno de los supuestos del citado precepto.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de La Coruña. El art. 65.1 c), dispone que corresponde a los Juzgados Centrales el conocimiento de: a) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. Sin cuestionar el término defraudaciones, y admitiendo que las exigencias de que las defraudaciones tengan o puedan tener una grave repercusión en la economía nacional, o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el Texto Legal son meramente disyuntivas por lo que bastaría la concurrencia de uno de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente de los Juzgados Centrales de Instrucción, sin embargo en el presente caso, pese a tratarse de una importante cantidad, en el conjunto de la economía nacional, cuatro millones de euros carece de entidad suficiente para producir la grave repercusión que exige el art. 65 LOPJ y por otra parte, a la vista de lo expuesto es evidente que no se provoca perjuicio a una generalidad de personas en los términos en los que la jurisprudencia de esta Sala tiene interpretando dicha expresión, (en el sentido de pluralidad importante de sujetos pasivos, que cuando se encuentran dispersos por el territorio de varias Audiencias,), por mas que se trate de un Ministerio y tres Consejerías de Comunidad Autónoma. Por ello al Juzgado de Instrucción nº 6 de La Coruña le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 6 de La Coruña ( pieza separada 1505/17) al que se le comunicará esta resolución así como al Juzgado Central nº 3 (D.Previas 104/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Andres Palomo Del Arco D. Joaquin Gimenez Garcia

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