ATS, 23 de Marzo de 2017

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2017:5559A
Número de Recurso21097/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y las Diligencias Previas originales 724/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 5 de Lorca, Diligencias Previas 333/16, acordando por providencia de 10 de enero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias Previas originales al remitente, requiriéndole el envío de testimonio. Recibido se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de febrero, dictaminó: "... el Fiscal interesa de la Sala que, teniendo por cumplimentado el trámite conferido, acuerde resolver la competencia a favor del Juzgado de Instrucción nº 5 de Lorca" .

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 22 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Albacete incoa Diligencias Previas por denuncia presentada por el Grupo Aula 2.0 S.L., con domicilio social en Albacete, donde relata que se trata de una sociedad dedicada, entre otras cosas, a impartir cursos de educación no reglada. Hace unos años entablaron relación profesional con Donato , quien aportaba para sus cursos formativos alumnos a través de las empresas de la zona de Totana (Murcia), percibiendo sus comisiones por expreso deseo de Donato a través de un sistema de facturación ofrecido por Jacinto . Adelina , representante de la empresa Limpieza Pividal S.L. contactó con el Grupo Aula 2.0 para preguntarles por el motivo por el que había recibido el día 16 de junio de 2016 en la cuenta de su empresa en la Sucursal de la Caixa de Totana un pago por importe de 420 euros por un servicio que no había realizado. Examinado el documento bancario de pago, se comprobó que el documento se emitió por banca on-line, a través del sistema Sepa (en inglés Single Euro Payments Área/Zona Única de Pagos en Euros), desde una cuenta de la Sucursal de Cajamar en Lorca (Murcia) y cuyo titular es Jacinto , vecino de Totana (Murcia) y en la que Donato figuraba como autorizado. En el informe pericial informático encargado por la empresa denunciante consta que en la orden de pago figuraban datos fiscales falsos de la empresa Grupo Aula 2.0, que no fueron comprobados ni por Cajamar ni por la Caixa, y se identifican los dígitos del DNI NUM000 perteneciente a Jacinto . A este hecho añaden que Donato ha simultaneado, sin al parecer tener concedida la compatibilidad, los cargos de Conserje de un colegio de la zona de Totana con los de Concejal y como empresario para los cursos de formación de la empresa Grupo Aula 2.0 en la zona de Totana. Asimismo y a raíz de estos hechos han comprobado la existencia de problemas en la facturación, así como el descontento de los clientes con respecto al entramado de Donato . Albacete acordó por auto de 18 de febrero de 2016 la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción de Lorca por corresponderse con el del lugar de comisión del hecho delictivo. El n° 5 de Lorca rechazó la inhibición, razonando en su auto de 26 de abril de 2016 que, al ser los hechos constitutivos de los posibles delitos de estafa y de usurpación de identidad, de los que ha resultado perjudicada la empresa Grupo Aula 2.0, debe entenderse, por razón de su domicilio social, que la consumación y el perjuicio se ha producido en Albacete, pero, además, por razón del principio de ubicuidad, la competencia también corresponde a Albacete por haber sido el primero que inició la causa. Planteando Albacete esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Lorca, y ello porque sin perjuicio de la calificación de los hechos como delitos de estafa, usurpación, o asimismo como alteración de datos informáticos (arts. 264 y ss), así como del carácter provisional de la resolución de este tipo de cuestiones cuando, como en este caso, todavía no se ha iniciado la investigación, es lo cierto que la cuenta desde la que se expide por Internet la orden de pago se encuentra en Lorca y que la cuenta beneficiaria de ese pago se encuentra en Totana, ambas localidades en la provincia de Murcia, y, además, en esas localidades se han descubierto las pruebas materiales y es donde residen los supuestos autores de los ilícitos cometidos, por ello a Lorca le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Lorca (D.Previas 333/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Albacete (D.Previas 724/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Pablo Llarena Conde D. Juan Saavedra Ruiz

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